REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-003813
PARTE DEMANDANTE: Ligia Coromoto Vargas Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.620.509, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Yasmil José Hernández Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.957, y de este domicilio.
HIJA: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de Abril del 2.005, la ciudadana Ligia Coromoto Vargas Cedeño, asistida por el Abogado Bisyasmin Antonio Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.825, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Yasmil José Hernández Marchan, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 11, escrito presentado por el ciudadano Yasmil José Hernández Marchan, asistido por la abogada Ledgismar Laya, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 02/12/05.
En fecha 21 de Noviembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado Yasmil José Hernández Marchan, asistido por el abogado Ledgismar Laya, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Junio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Ligia Coromoto Vargas, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Yasmil José Hernández Marchan,, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Ligia Coromoto Vargas Cedeño y Yasmil José Hernández Marchan, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 1.997, bajo el acta Nro. 55, folio 062 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección de la adolescente de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán distribuido en equitativamente y satisfecha mediante abonos en dinero efectivo que puntualmente deberá realizar los 15 últimos días de cada mes, mediante depósitos en un cuenta bancaria a beneficio de la niña de autos. Ambos padres deben sufragar en partes iguales los gastos de inscripción de colegio, uniforme escolar, útiles escolares. En el mes de diciembre el padre deberá sufragar el 50% de los gastos propios de la época tales como: regalos y ropa. Igualmente el padre sufragará en un 50% todos los gastos médicos, medicinas, actividades deportivas y recreativas. De igual forma el padre debe sufragar el 50% de los gastos de estudios hasta el nivel universitario; al igual que todos los gastos extras que surjan, los cuales serán cubiertos por los padres previo acuerdo entre estos. En lo que referente al Régimen de Visitas, las vacaciones de Diciembre y escolares serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres, escuchando para ello, la opinión de la hija. En caso de que el padre o la madre decidan llevar a su hija al interior del país o fuera del territorio nacional, será mediante autorización expresa del padre no guardador, para lo cual deberá señalar el día y la salida, así como su regreso. Igualmente deberá suministrar el lugar y dirección donde se va encontrar la beneficiaria de autos. .
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Falcón, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:12 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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