REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-013179

PARTE DEMANDANTE: EDGAR PASTORGALINDEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.355.784, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MILEXA NICOLASA SALAS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.346.733, y de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de octubre del 2.005, el ciudadano EDGAR PASTOR GALINDEZ GUEDEZ, asistido por la Abogada MARIA ISABEL TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MILEXA NICOLASA SALAS HERNANDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos 02 hijas de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna de 17 y 09 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2005 admite la solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana MILEXA NICOLASA SALAS HERNANDEZ, en la cual se da por notificada en la presente solicitud.
En fecha 18 de Noviembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistido por la abogada ANNELISSE NAKABE, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano EDGAR PASTOR GALINDEZ GUEDEZ , solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MILEXA NICOLASA SALAS HERNANDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EDGAR PASTOR GALINDEZ GUEDEZ y MILEXA NICOLASA SALAS HERNANDEZ , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1.986, bajo el acta Nro. 94, folio 121 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guardad del niño AMIN ELOY la ejercerá el padre, y la niña MERIANNY BEATRIZ quedará bajo la Guarda de la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSULES. Los gastos médicos, medicinas y educación que requieran la niña y la adolescente de autos, serán sufragados en partes iguales por ambos padres. En lo que refiere al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijas todas las veces que así lo deseen siempre que esto no interrumpa sus actividades académicas. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3


Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA.



AVA/AEA/Rene.-