REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-Z-2004-000942

PARTES: JORGE FELIX GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.506.866, de este domicilio; y IRISERGIS LISBETH PÁEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.243.469, de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JORGE FELIX GARCIA y y IRISERGIS LISBETH PÁEZ DIAZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 22 de Marzo del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 31 de Marzo de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 14/04/2004 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, comparecen los ciudadano JORGE FELIX GARCIA y y IRISERGIS LISBETH PÁEZ DIAZ, y consigna escrito, en el cual solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 12 de Junio de 2005, la Dra. Alida M Villasana de Andueza, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JORGE FELIX GARCIA y y IRISERGIS LISBETH PÁEZ DIAZ, ya identificados, ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1.999. En lo referente a al protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, el cual deberá cancelar por mensualidades vencidas siendo depositada dicha suma en la cuenta de ahorros N° 014-402390-1 del Banco Central E.A.P a nombre de la madre ciudadana Irisergis Páez . En lo atinente al Régimen de Visitas, se dispone que el padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas, cuanta veces así lo desee en el siguiente horario de 8:00 am hasta las 8:00pm. En vacaciones escolares y navideñas, el padre podrá estar la mitad de dichos periodos con su hijo y la otra mitad con la madre, previo acuerdo entre los progenitores. Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 03,

Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/iliana.-