REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
KP02-S-2005-009109
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ELENA OROCHENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.428.449, con domicilio procesal en la Carrera 17 con Calles 17 y 18 Edificio Don Antonio, Piso 1, Oficina número 1-6. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO SILVA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.554.074, domiciliado en la Carrera 28 entre Calles 23 y 24, Casa N° 76-46.Barquisimeto – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-009109
En fecha 28 de Julio del 2005 la ciudadana, FRANCIS ELENA OROCHENA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.428.449de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.438 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 28 de Octubre del año 1988, con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.554.074, de este domicilio.De esta unión procreamos un (01) hijo de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quince (15) años de edad. Ahora bien, a partir del día ocho (08) de julio de 1998, nos separamos de hecho y cada uno se instaló en residencias diferentes; y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida conyugal, acudo a solicitar el Divorcio. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 02 de Agosto de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 09 de Diciembre de 2005, la cual riela al folio doce (12) y quince (15), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FRANCIS ELENA OROCHENA y GUSTAVO ANTONIO SILVA ROJAS reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana FRANCIS ELENA OROCHENA y afirmado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SILVA ROJAS, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quince (15) años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana FRANCIS ELENA OROCHENA y la aceptación por parte de el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SILVA ROJAS en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; que será cubierta por el padre. También el padre se obliga a pagar cualquier gasto de emergencia, salud, educativo, de ropa, zapatos, útiles escolares y otros similares. Estos montos se podrán revisar periódicamente De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitara a su hijo cuando lo considere necesario y este régimen será amplio.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.
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