REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-010623

PARTE DEMANDANTE: NEREYS ADALFIO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.281.018, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL ELAMAR MORA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.108.270, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Septiembre del 2.005, la ciudadana NEREYS ADALFIO BARRIOS, asistido por el Abogado Christian Peña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.478, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano EZEQUIEL ELAMAR MORA MARCHAN, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, mayor de edad, dieciséis (16) años de edad, once (11) años de edad y nueve (09) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público 18/10/05.
Riela al folio 11, escrito presentado por el ciudadano EZEQUIEL ELAMAR MORA MARCHAN, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 22 de Noviembre del 2005, comparece el ciudadano EZEQUIEL ELAMAR MORA MARCHAN y da contestación a la presente solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana NEREYS ADALFIO BARRIOS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano EZEQUIEL ELAMAR MORA MARCHAN, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NEREYS ADALFIO BARRIOS y EZEQUIEL ELAMAR MORA MARCHAN, por ante el Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guarico, en fecha 12 de Mayo de 1980, bajo el acta Nro. 132, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1980. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNAL, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: escolares, navideños, médicos, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja constancia expresa de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario.

Abg. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

El Secretario


Abg. CARLOS BULLONES.


LLA/CB/William.-