PARTE DEMANDANTE: Raudy Josefina Medina Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.036, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.650 y de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Agosto del 2.005, la ciudadana Raudy Josefina Medina Camacho, asistida por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.809, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadana José Gregorio Hernández, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombres: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano José Gregorio Hernández, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 28 de Noviembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado José Gregorio Hernández, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06/12/2005.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Raudy Josefina Medina Camacho, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano José Gregorio Hernández, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Gregorio Hernández y Raudy Josefina Medina Camacho, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 1.991, bajo el acta N° 134 folio 204 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijas, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES. De igual modo, ambos padres deberán cubrir en partes iguales los gastos de medicinas, ropa, educación y utiles escolares, que exijan los institutos educacionales donde el beneficiario de autos reciba educación. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre compartirá los fines de semana con su hijo. Y las vacaciones y navidad serán alternadas entre ellos.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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