REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
KP02-S-2005-012067
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RICARDO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.554.682, con domicilio procesal en la Carrera 22 entre calles 40 y 41, N° 40-37. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: RITA COROMOTO PALLOTA CHAPARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.011.175, domiciliada en el Caserío El Manzano, Calle El Palmar, Sector Las Lomas, Granja “Shanti Niketan”. Barquisimeto – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-012067
En fecha 08 de Octubre del 2005 el ciudadano, PEDRO RICARDO PINEDA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.554.682de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional GUADALUPE RENGEL AVILEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 8.174 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 24 de Diciembre del año 1994, con la ciudadana RITA COROMOTO PALLOTA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.011.175, de este domicilio.De esta unión procreamos una (01) hija de Nombre Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)de nueve (09) años. Ahora bien, por circunstancias que no resulta pertinente señalar, fueron causando serias desavenencias en el matrimonio, que determinaron nuestra separación de hecho desde más de cinco años, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha. La comunidad conyugal acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 02 de Noviembre de 2005, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de Diciembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 14 de Diciembre de 2005, la cual riela al folio doce (12) y trece (13), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos PEDRO RICARDO PINEDA y RITA COROMOTO PALLOTA CHAPARRO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano PEDRO RICARDO PINEDA y afirmado por la ciudadana RITA COROMOTO PALLOTA CHAPARRO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de nueve (09) años, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano PEDRO RICARDO PINEDA y la aceptación por parte de la ciudadana RITA COROMOTO PALLOTA CHAPARRO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES; los cuales depositaré por quincenas anticipadas en la Cuenta Bancaria que la madre señale, igualmente debe cancelar la totalidad de los gastos correspondientes por concepto de colegio e inscripciones, uniformes y útiles escolares, así como un seguro médico que establecerá a su favor para cubrir sus necesidades de salud y las emergencias que pudieran presentarse. Estos montos se podrán revisar periódicamente De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio que se le permita al padre seguir de cerca el desarrollo integral y armónico de la niña, coadyuvando con su madre en su formación y educación; las vacaciones escolares sean compartidas de mutuo y común acuerdo con la madre, así como los días feriados, las festividades navideñas y de fin año, oyendo la opinión de la niña, toda vez que se trate de asuntos que le conciernen directamente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 04:13 p.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.
|