REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-013985
PARTE DEMANDANTE: Juan Ramón Molina Cabrita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.617.409, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Helen Van Kesteren Ayesta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.181.562 y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Octubre del 2.005, el ciudadano Juan Ramón Molina Cabrita, asistido por la Abogado Ibrahin García Añez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.181.562, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Helen Van Kesteren Ayesta, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas, de nombres: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna . la primera mayor de edad y la segunda de 16 años de edad La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 33, escrito presentado por la ciudadana Helen Van Kesteren Ayesta, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 21 de Noviembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada Helen Van Kesteren Ayesta, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/12/2005.

La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Juan Ramón Molina Cabrita, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Helen Van Kesteren Ayesta, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Juan Ramón Molina Cabrita y Helen Van Kesteren Ayesta, por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1.983. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales depositara en la cuenta de ahorros signada con el N° 0116-0190-10-0182937780 del Banco Occidental de Descuento. Así mismo deberá costear los gastos de médico y medicinas, que no sean cubiertos por la Póliza de HCM N° PSPR-001101-0000000291 de Seguros la Previsora de la cual la adolescente de autos es beneficiaria. De igual modo, cubrirá los gastos de vestuario, inicio de año escolar, educación, útiles escolares. En lo que referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/iliana.-