REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-014205
PARTE DEMANDANTE: CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.302.117, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DILIA JOSEFINA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.355.724, y de este domicilio.
HIJOS:IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de noviembre del 2.005, el ciudadano CARLOS SANCHEZ, asistido por la Abogada MARELYS BARRETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.118, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DILIA JOSEFINA FLORES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 10 hijos de nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, los primeros 04 mayores de edad y los 6 últimos de 06, 10, 12, 13, 14 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005 admite la solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 14, escrito presentado por la ciudadana DILIA JOSEFINA FLORES, en la cual se da por notificado en la presente solicitud.
En fecha 05| de diciembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por el abogado ALDANIS MATOS y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CARLOS SANCHEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadana DILIA JOSEFINA FLORES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARLOS SANCHEZ Y DILIA JOSEFINA FLORES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 1.976, bajo el acta N°. 773, folios 12 vlto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.976. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guardad de los mismos la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) QUINCENALES. Los gastos médicos, medicinas y educación que requieran los niños de autos, serán sufragados en partes iguales por ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas el padre podrán visitar a sus hijos todas las veces que así lo deseen siempre que esto no interrumpa sus actividades académicas
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AVA/AEA/Rene.-
|