REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-014460
PARTE DEMANDANTE: Tulio Enrique Colina Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.984.918, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Zuleima Coromoto Campos Morles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703.899, y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Noviembre del 2.005, el ciudadano Tulio Enrique Colina Rojas, asistido por la Abogada Eva Sofía Leal Bastidas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.974, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Zuleima Coromoto Campos Morles, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombres: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/11/05.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana Zuleima Coromoto Campos Morles, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 08 de Diciembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada Zuleima Coromoto Campos Morles, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Tulio Enrique Rojas Colina, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Zuleima Coromoto Campos Morles, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Tulio Enrique Rojas Colina y Zuleima Coromoto Campos Morles, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, en fecha 26 de Agosto de 1.995. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) Quincenales. Así mismo el padre cubrirá todos los gastos médicos, vestuario y vivienda, juguetes de navidad y otros. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija todos los días hábiles de la semana, es decir de lunes a viernes en el horario de 2:00 pm a 6:00pm, así mismo los fines de semana, es decir el día sábado compartirá con su hija desde las 9:00am a 6:00pm, debiendo compartir el día domingo con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, corresponderá el disfrute con mi hija los primeros treinta días consecutivos del comienzo de estas, y a la madre los días restantes de dichas vacaciones. En el mes de Diciembre el día anterior a la navidad es decir 24 de Diciembre corresponderá compartirlo con la madre y el día de fin de año con el padre. Las vacaciones de Semana Santa las mismas serán compartidas con la madre y las de Carnaval con el padre. .
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/iliana.-