REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-Z-2004-001694

SOLICITANTES: Luis Alberto Anzola Palma y Ezbelt Solari Bueno Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.991.145 y 14.695.459 de este domicilio.
HIJOS: Identida omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos Luis Alberto Anzola Palma y Ezbelt Solari Bueno Silva, anteriormente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 24 de Mayo del 2004. Los solicitantes presentaron junto con el escrito de su solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
En fecha 7 de Julio de 2004, el Tribunal admite presente la solicitud, y procede a decretar la separación de Cuerpos.
Se notifico en fecha 30/11/2005 a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 05, escrito presentado por los ciudadanos Luis Alberto Anzola Palma y Ezbelt Solari Bueno Silva, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la Dra. Alida Villasana de Andueza, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales y en vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre los solicitantes y previa requerimiento de ellos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Luis Alberto Anzola Palma y Ezbelt Solari Bueno Silva, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2.000, bajo el Acta Nro. 117, folio 114 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2000.. En lo referente a la protección de los beneficiarios de autos, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; la Guarda será ejercida de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales depositara el padre en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0315-580000074052. Los gastos de vestido, estudios, medicinas y otros gastos adicionales que requiera la beneficiaria de autos serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a su hija cuando así lo disponga, en horas permisibles para ellos, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 03,


Abg. Alida M Villasana de Andueza.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:50 p.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/Iliana.-