REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001122
PARTE ACCIONANTE: Gustavo Adolfo Zambrano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.516.
PARTE ACCIONADA: Blanca Daniela Urbina Granado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.196.531.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.
MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.
Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Zambrano Silva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 2005, en virtud de que se declaro Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Blanca Daniela Urbina Granado, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Zambrano Silva, todos plenamente identificados, en beneficio de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna , en dicha sentencia se fijo:
Primero: Se fijo como obligación alimentaria la suma de Ochenta Mil Trescientos Bolívares (80.300,oo) Mensuales, que corresponde al 25% aproximadamente del Salario Mínimo Nacional, conforme se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928 de fecha 30 de Abril de 2.004, que deberá cancelar el obligado alimentista en partidas mensuales y por adelantado, mediante depósitos en la cuenta de ahorros que se ordene abrir en el presente fallo en el Banco Casa Propia C.A, donde habrán de facturase todos aquellos depósitos relacionado con la presente causa de Obligación alimentaria. Así mismo se fijo la suma de Ochenta Mil Trescientos Bolívares (80.300,oo) por concepto de gastos navideños que deberán ser depositados por el obligado alimentista, durante los primeros quince día del mes de Diciembre de cada año, en la cuenta de ahorro antes indicada. En cuanto a los gastos de vestidos, calzado, educación, útiles y texto escolares, salud tales como medicinas y atención médica, en general que requiera la beneficiaria, así como recreación, cultura y deportes, serán satisfecho por mitad por cada uno de los padres, y depositadas en el caso del obligado alimentista, en la cuenta de ahorros antes indicada .
Con vista a las siguientes consideraciones entra esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y la beneficiaria de autos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, en la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, al referirse que el en acto de contestación de la demanda, se evidencio el reconocimiento expreso que formulara el ciudadano Gustavo Adolfo Zambrano, plenamente identificado en autos, quien expreso “ Reconozco y convengo que acudí ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecinos, con la ciudadana Blanca Daniela Urbina Granado. Reconozco y convengo que tengo otra hija de Nombre identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna de 15 años de edad.”… Al respecto esta Alzada vista la manifestación realizada por el prenombrado ciudadano, quien no negó ser el padre de la niña de autos, da lugar en consecuencia a la vinculación parental según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, y en consecuencia así se declara.
Establecida como ha sido la filiación entre el obligado y la beneficiaria de autos, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la adolescencia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho.
Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los limites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados.
Se acota, que este derecho de los niños, niña y adolescente, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda de su hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En el caso de marras, el demandado quedó impuesto de la decisión obrante en el expediente N° 742-04, mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2005.
El ciudadano Gustavo Adolfo Zambrano Silva, plenamente identificado en autos, interpone en fecha 18 de Julio de 2.005 Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 2005, por cuanto manifiesta no estar conforme con el contenido de la misma.
De la lectura detallada de la sentencia recurrida y de las actas procesales obrantes en autos, se evidencia la no existencia del informe de sueldo e informe social, los cuales a criterio de esta Alzada son requisitos fundamentales para la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” subrayado nuestro. Así mismo, la ley especial que regula la materia establece dos elementos fundamentales que se deben tomar en cuenta a la hora de fijar la obligación alimentaria, sea la proporcionalidad que no es mas que la valoración que debe realizar el juez cuando concurran varias personas con derecho a recibir alimentos, para lo cual debe tomarse en consideración el interés superior del beneficiario, la condición económica de todos, así como el número de solicitantes. Del mismo modo, el segundo aspecto al que debe atenderse es el de la Equiparación de los hijos, los cuales tienen derechos a recibir de su progenitor en igualdad de condiciones alimentos en la misma cantidad y calidad.
Se observa del escrito de contestación obrante al folio 22 del presente asunto, de fecha 22 de Julio de 2005, que el obligado alimentista manifiesta textualmente: “estar claro que debe cumplir con su obligación de padre con su hija identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.”, así mismo refiere tener carga familiar, sea otra hija quien vive en la ciudad de caracas y que tiene 4 años de edad, en ese sentido quien juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a ambos niñas, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que les asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo tomara en cuenta, el Interés Superior de ambas niñas, atendiendo a los criterios antes señalados.
Decisión
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 365, 366, 369, 373, 5, 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 27 ordinal primero de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Zambrano Silva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 2.005; y se ORDENA: como obligación alimentaria la suma de Sesenta Mil Bolívares (60.000,oo) Mensuales, que deberá depositar en la cuenta de ahorros que a tal fin ordene apertura el Juez A quo. Así mismo se fija la suma de Sesenta Mil Bolívares (60.000,oo) por concepto de gastos navideños que deberán ser depositados por el obligado alimentista, durante los primeros quince día del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de vestidos, calzado, educación, útiles y texto escolares, salud tales como medicinas y atención médica, en general que requiera la beneficiaria, así como recreación, cultura y deportes, serán satisfecho por mitad por cada uno de los padres, y depositadas en el caso del obligado alimentista, en la cuenta de ahorros antes indicada .
Queda así modificada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 2.005
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria
Dra. Ana Elisa Anzola
Publicada en su fecha a la 09:30 a.m.-
La secretaria
Dra. ANA ELISA ANZOLA
AMVA/AEA/iliana.-
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