REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-005345
PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Febres Caruci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.351.082, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Griselda Oramaica Martínez Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.699.336 y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Mayo del 2.005, el ciudadano José Gregorio Febres Caruci, asistido por la Abogado Desirre Cecilia Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.784, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Griselda Oramaica Martínez Álvarez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombres:identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación0 de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-11-2005.
Riela al folio 41, escrito presentado por la ciudadana Griselda Oramaica Martínez Alvarez, asistida de abogado, en la cual se da por citada en la presente solicitud.
En fecha 25 de Octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Alida Villasana.
En fecha 17 de Noviembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano José Gregorio Febres Caruci, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Griselda Oramaica Martínez Álvarez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Gregorio Febres Caruci y Griselda Oramaica Martínez Álvarez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 13 de Julio de 1998, bajo el acta Nro. 188, folios 188 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de los niños habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe continuar cumpliendo con la decisión dictada por este Tribunal de fecha 18 de Diciembre de 2.001, según expediente signado con el N° 2-3652, en donde fija como de monto de obligación alimentaria el 15% de los ingresos brutos que percibe el obligado alimentista, suma esta que será retenida por el empleador. Así mismo suministrar el 15% del bono navideño o aguinaldo el cual debe ser depositado en la cuenta de ahorro aparturada para tal fin. Igualmente ordeno retener la sentencia in comento que debe retenerse el 10% sobre el monto de prestaciones sociales que corresponda al obligado, en caso de que se produzca la terminación de contrato de trabajo por cualquier causa, suma que debe ser retenida por el ente empleador y enviada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. La atención medica y medicinas deben solicitarse a través del IPASME, seguro social obligatorio y póliza de hospitalización, cirugía, maternidad y vida contratada con Seguros La Previsora, puesto que son erogaciones que hace el padre y que deben beneficiar a todos sus hijos. Así mismo aportará la cantidad de Treinta Mil Bolívares para la cobertura de los gastos de uniformes y útiles escolares los cuales deberá cancelar en el mes de octubre de cada año. En lo que referente al Régimen de Visitas, según sentencia de fecha 28 de Agosto de 2.003 se estableció que “el padre podrá a su hijo los días martes y jueves de cada semana en el horario comprendido entre las 04:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. Igualmente disfrutará de la compañía de su hijo los fines de semana impares de cada mes, para lo cual deberá recogerlo en el hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y regresarlo al mismo lugar el día domingo a la misma hora. El niño celebrará en compañía del respectivo progenitor el día del padre y el día de la madre. Las vacaciones de periodos largos, entendiendo por tales la época decembrina deberán ser compartidas por el niño entre los dos progenitores. El 24 y 25, y el día 31 de Diciembre, deberán compartir los padres con el niño en forma alterna, empezando a partir de este año en el cual el niño estará en la Navidad con su padre y el año nuevo con la madre; y para el año subsiguiente será a la inversa. El cumpleaños de MIGUEL JOSÉ será compartido de la siguiente manera: los cumpleaños impares le corresponderá al padre celebrarlos y los cumpleaños pares le corresponderán a la madre. Las vacaciones escolares del niño las compartirán los padres así: A partir del año 2004 Miguel José permanecerá con el padre en los días de carnaval y con la madre los días de Semana Santa, los años subsiguientes será a la inversa. Las vacaciones de Julio y Agosto las compartirán en partes iguales ambos padres y de manera alterna año tras año.”
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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