REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-Z-2003-000481
DEMANDANTE: Carmen Francesca Giorgianni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.569.623 y de este domicilio.
DEMANDADO: Jorge Rafael González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.479.213 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 18 de de Febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Francesca Giorgianni, y manifiesta que contrajo matrimonio por ante la prefectura del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy con el ciudadano Jorge Rafael González. Señala, que en los actuales momentos se encuentran separados y en proceso de Divorcio. Indica que de la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres: Catherine Rosa, Mary Laura, Lisa Irene, identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. mayores de edad los tres primeros, por tanto sujetos a que su padre vele por ellos, brindándoles apoyo moral y económico para su subsistencia. Manifiesta, que en los actuales momentos el aporte económico que percibe es de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales a razón de cincuenta Mil Bolívares quincenales, los cuales no recibe en la fecha estipulada sino que siempre es recibido con retardo. Indica, que el monto aportado es irrisorio para cubrir el mantenimiento de sus tres hijos quienes requieren de alimentos, medicinas útiles escolares y vestuario, razón por la cual solicita sea aumentada la obligación alimentaria en la suma de Trescientos Mil Bolívares Mensuales. De igual modo solicita se fije monto para cubrir los gastos de vestuario y los gastos de Escolares y Decembrinos de cada año. Igualmente peticiona se fije una obligación para cubrir los gastos de medicinas y médico en caso de enfermedad, así como una cantidad proporcional de los montos que recibe el obligado alimentista por concepto de bono vacacional y aguinaldos. Agrega a su escrito copia simple de las partidas de nacimientos obrantes a los folios 06 al 09.
En fecha 21 de Febrero de 2003, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, se ordeno oficiar al ente empleador a los fines de que informe el ingreso mensual de Jorge Rafael González, plenamente identificado, la Elaboración del Informe Social.
Cursa a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Ministerio Público, abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 17, poder apud-acta conferido por el obligado alimentista al ciudadano José Rafael González a la abogada Rosangel Margarita Jiménez.
En fecha 18 de Marzo de 2003, se da por citada en la presente causa la apoderada judicial de la parte demandada abog. Rosangel Jiménez.
Cursa a los folios 19 al 22, Informe de Sueldo del obligado alimentista remitido por la Escuela Básica “Juan Miguel Roo”.
En feche 24 de Marzo de 2003, oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que los ciudadanos Francesca Carmen y José Rafael González, no llegaron a acuerdo alguno.
Consta al folio 33, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2003, el Tribunal deja constancia que el día 03/04/2003, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Seguidamente en fecha 10 de Abril de 2003, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta Auto para Mejor Proveer.
Obra a los folios 56 al 59 Informe social, realizado por el equipo multidisciplinario a las partes en juicio.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida Villasana ordenado notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. Igualmente el artículo 367 literal C ejusdem establece ... “A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante”. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas por la prefectura del Distrito Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy, las cuales cursan bajo los N°s 1264, 775, 325, de los años 1.986, 1.990 y 1.995, respectivamente, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: Obran a los folios 15 y 16, el amparo del debido proceso mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de la Ley debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, del mismo modo, cursa al folio 18, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano José Rafael González, quien se da por citada en la presente causa, por lo cual hace estar al referido ciudadano a derecho en la presente causa. Consta la folio 23, 24 y 25 escrito presentado por la apoderada judicial del obligado alimentista, quien procede a dar contestación en la presente causa, y manifiesta que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones de padre, por cuanto para él prevalece la integridad de sus hijos, por tanto ha consignado la cantidad de Cien Mil Bolívares los cuales a entregado directamente a la madre, previo acuse de recibos los cuales han sido firmados por esta, en donde se pude verificar que el obligado no ha incumplido dentro de sus posibilidades económicas con la manutención de sus hijos, sin necesidad de que exista la intervención de un órgano jurisdiccional. Refiere así mismo que su representado convino con la parte actora en esa forma de pago, por cuanto ella estaba de acuerdo. Por las razones antes expuesta procedió a rechazar, negar y contradecir lo dicho por la madre de sus hijos, por lo que consigna recibos de pagos debidamente firmado por la ciudadana Carmen Francesca Giorgianni. De igual modo, niega ser cierto que su representado incumpla con el convenimiento realizado por ellos. Consigna Certificado Médico marcado con la letra (B). Finalmente solicita sea verificada la situación real de su representado con respecto al pago de la obligación alimentaria, por cuanto el mismo se desempeña como profesor en una escuela publica, por lo que su sueldo esta sujeto a modificaciones económicas existente en el país.
Tercero: En Relación a la Capacidad económica del obligado alimentista ciudadano José Rafael González, quedo claramente demostrada con el Informe de Sueldo obrante a los folios 19 al 22 de las actas procesales, el cual fue remitido por la Escuela Básica “Juan Miguel Roo” en el se detalla que el obligado devenga un ingreso mensual de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 463.743.52). Así mismo, se evidencia en el informe en referencia cuales son los beneficios contractuales que goza el prenombrado ciudadano, sean 20 días de salario por concepto de Bono Vacacional, 60 días de salario por concepto de Bonificación de Fin de año.
Cuarto: Obra a los folios 56 al 59 Informe Social, practicado por la Socióloga Marta Torres, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el se evidencia los datos de identificación de las partes en juicio, la constelación familiar de la parte actora y de la parte demandada, así como la distribución del ingreso mensual del obligado alimentista. Se detalla en el informe en referencia que el demandado convivió con la demandante durante 27 años quienes actualmente se encuentran separados, desde hace más de tres años. Indica que la demandante quiere ir a Italia y que a el obligado alimentista le fue mal en su trabajo como comerciante, motivo por el cual la ciudadana Carmen Francesca corrió de la casa al ciudadano José Rafael González. Relata que todo comenzó hace 7 años cuando el obligado era un empresario prospero, así mismo señala que el referido ciudadano tuvo que cubrir la operación de su hija mayor por la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares, y que a este le dio un infarto, quedándose sin dinero. Expone que la esposa quería vivir en Italia con su familia, manifiesta que ella lo acuso de maltratos físicos para que se fuera del hogar. Señala que por ante el Consejo de Protección del Municipio Iribarren establecieron un obligación de alimentos de 100.000,oo Mil Bolívares.
En el informe se destaca que el obligado alimentista no puede aumentar la obligación, por cuanto el obligado no cuenta con trabo fijo, sino que es contratado, así mismo refiere que continuamente tiene que consumir medicamentos para cardiopatía. Finalmente, se dejo constancia que la demandante no acudió a la entrevista para la realización del informe social.
Vistas las actuaciones antes narradas, así como el informe de sueldo e informe social obrante en autos, y por cuanto de ellos se observa la condición económica y física en que se encuentra el obligado alimentista, quien devenga sueldo mínimo mensual, además de ser una persona que sufre de hipertensión arterial, tal y como se detalla en el informe médico obrante al folio 31 del presente asunto, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser un documento privado emanado de tercero, tiene que ser ratificado mediante la prueba testifical, por lo que al no ser este documento impugnado por la parte actora se tiene como fidedigno lo allí contenido y así se decide.
En atención a los hechos antes narrados, considera esta juzgadora prudente hacer las siguientes consideraciones, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo esto un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Por su parte, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos”.
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a los beneficiarios de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta, las necesidades de los beneficiarios de autos y la capacidad económica del obligado alimentista.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Carmen Francesca Giorgianni, en contra del ciudadano José Rafael González ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos, en la cantidad equivalente al 25% del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma mensual a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 25% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 50% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al 25% de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 3,
Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA
AMVA/AEA/iliana..-
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