REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2004-003706
PARTES: DANIEL JOSE GOYO MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.957.494, de este domicilio; y DANET BEATRIZ AVILA GUARIRAPA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.377.219, de este domicilio.
HIJA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos DANIEL JOSE GOYO MUJICA y DANET BEATRIZ AVILA GUARIRAPA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 07 de Octubre del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 18 de Octubre de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notificó en fecha 20/10/2004 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos DANIEL JOSE GOYO MUJICA y DANET BEATRIZ AVILA GUARIRAPA, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 06 de diciembre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DANIEL JOSE GOYO MUJICA y DANET BEATRIZ AVILA GUARIRAPA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la parroquia Ana Maria Campos del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2000, bajo el Acta N° 06, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2000. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 7146007782, del banco Mercantil a nombre de la madre, dicha cantidad será aumentada veinte por ciento (20%) de forma anual. El padre aportará el vestuario de la niña una (01) vez al año en el mes de diciembre. Así mismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos requeridos por su hija en los aspectos de educación medicinas, médicos y cualquier otro gasto extraordinario que origine su hija. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días. Durante las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija quince días, con respecto a navidad y año nuevo será compartida entre ambos padres, es decir, un año con la madre y uno con el padre. Las vacaciones de semana santa y carnaval serán compartidas. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario.
Abg. CARLOS BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
El Secretario.
Abg. CARLOS BULLONES
LLA/CB/William.-
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