REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-011845

PARTE DEMANDANTE: NURYS YURIBETH ASUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.541.510, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JESUS GREGORIO GOYO ANTEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.570.792, y de este domicilio.

HIJOS:IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de octubre del 2.005, los ciudadanos NURYS YURIBETH ASUAJE PEREZ Y JESUS GREGORIO GOYO ANTEQUERA, asistidos por la Abogada YELITZA ARAUJO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 656.981, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 09 Y 08 años de edad respectivamente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2005 admite la solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Riela al folio 07, escrito presentado por los ciudadanos NURYS YURIBETH ASUAJE PEREZ Y JESUS GREGORIO GOYO ANTEQUERA , en la cual se dan por notificados en la presente causa y ratifican lo expuesto en la solicitud de divorcio.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NURYS YURIBETH ASUAJE PEREZ Y JESUS GREGORIO GOYO ANTEQUERA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NURYS YURIBETH ASUAJE PEREZ Y JESUS GREGORIO GOYO ANTEQUERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 1.995, bajo el acta Nro. 164, folio 165 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad de los niños habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSULES. Los gastos de educación, medicina, vestidos, útiles escolares, recreación y cualquier otro gasto que sea necesario para la salud, bienestar y desarrollo físico que requieran los niños de autos, serán sufragados por partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas será abierto, alternándose los fines de semana, pudiendo los niños pernoctar con su padre cada vez que así lo deseen, previa comunicación y autorización a la madre y siempre que no interfiera con sus obligaciones escolares. Los días de vacaciones serán compartidos en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos. En la época de navidad los días 24, 25, 31, y 01 los niños compartirán con los padres previo acuerdo entre ellos, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos, sin que perturbe el desarrollo social, físico e intelectual.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.



AVA/AEA/Rene.-