REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-013271

PARTE DEMANDANTE: Reyes de Jesús Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.759.874, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Martha Irene Sequera Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.519.348 y de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Octubre de 2.005, el ciudadano Reyes de Jesús Rodríguez Rojas, asistido por la Abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, asistido de abogado, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 18 de Noviembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-11-2005.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Reyes de Jesús Rodríguez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Martha Irene Seuqera, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Reyes de Jesús Rodríguez Rojas y Martha Irene Sequera Linarez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 29 de Septiembre de 1997, bajo el acta Nro. 366, folios 367 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría el padre debe suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) SEMANALES, los cuales deberá entregar a la madre de su hija en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine su hija referente a educación, vestido, calzado, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece en forma amplia, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval. Día del padre, Día de la madre, serán compartidas por los progenitores previo acuerdo entre ellos.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/iliana.-