REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-006409
PARTE DEMANDANTE: Eglee Chiquinquirá Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.785, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Alexander José Liscano Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.726 y de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 lopna.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Junio del 2.005, la ciudadana Eglee Chiquinquirá Medina, asistida por la Abogada Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Alexander José Liscano Camacaro, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombre: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 lopna. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notifico al Representante del Ministerio Público en fecha 06/07/2005
Riela al folio 13, escrito presentado por el ciudadano Alexander José Liscano Camacaro, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 01 de Diciembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado Alexander José Liscano Camacaro, , asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 09 de diciembre de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Eglee Chiquinquirá Medina, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Alexander José Liscano Camacaro, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Alexander José Liscano Camacaro y Eglee Chiquinquirá Medina, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 22 de Octubre de 1.986, bajo el acta N° 373, folio 85 vto del libro de Registro de matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año de 1.986. En lo concerniente a la protección del beneficiario de autos habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) SEMANAALES, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzados, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el beneficiario de autos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidos por entre los progenitores previo acuerdo entre ellos.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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