REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-009083

PARTE DEMANDANTE: Dalia Margarita Figueroa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.230.588, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Fernando Pastor Medina Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.593.065 y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Julio del 2.005, la ciudadana Dalia Margarita Figueroa Rodríguez, asistida por la Abogada Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Fernando Pastor Medina Rojas, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos, de nombres: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Agosto del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notifico al Representante del Ministerio Público en fecha 16/09/2005
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Alida M Villasana de Andueza.
Riela al folio 13, escrito presentado por el ciudadano Fernando Pastor Medina Rojas, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 01 de Diciembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado Fernando Pastor Medina Rojas, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Dalia Margarita Figueroa Rodríguez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Fernando Pastor Medina Rojas, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ciudadano Dalia Margarita Figueroa Rodríguez y Fernando Pastor Medina Rojas, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 15 de Junio de 1.995, bajo el acta N° 196, folio 205 vto del libro de Registro de matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año de 1.995. En lo concerniente a la protección del beneficiario de autos habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzados, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el beneficiario de autos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidos por entre los progenitores previo acuerdo entre ellos.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.


AMVA/AEA/iliana.-