REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-011797

PARTE DEMANDANTE: Rubén Alfonso Pernalete Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.607.767 , y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Nancy del Carmen Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.736 y de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Octubre del 2.005, el ciudadano Rubén Alfonso Pernalete Marín, asistido por la Abogada Amenaira Marcano Escalante, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.750, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Nancy del Carmen Medina Pérez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06-12-05.
Riela al folio 07, escrito presentado por la ciudadana Nancy del Carmen Medina Pérez, asistida de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 23 de Noviembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada Nancy del Carmen Medina Pérez, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Rubén Alfonso Pernalete Marín, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Nancy del Carmen Medina Pérez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rubén Alfonso Pernalete Marín y Nancy del Carmen Medina Pérez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 17 de Mayo de 1.991. En lo concerniente a la protección del beneficiario de autos habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. Los gastos de ropa, calzados, uniformes, útiles escolares, servicios médicos, odontológicos, serán sufragados por ambos padres de manera equitativa. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana y llevarlo de paseo en el horario comprendido entre las 10 de la mañana y seis de la tarde, siempre y cuando lo regrese a la casa materna en la hora de la tarde señalada, bien sea sábado o domingo. En caso de que por alguna circunstancia el niño fuese a regresar a su hogar fuera de la hora señalada el padre deberá participárselo a la madre. En relación a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de forma alterna entre los padres previo acuerdo entre ellos, es decir el año en que el padre le corresponda las vacaciones escolares, a la madre le corresponde las decembrinas y así sucesivamente. En consecuencia liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/iliana.-