REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-012082
PARTE DEMANDANTE: DIANA DEL CARMEN MOROS MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.880, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL DOMINGUEZ DUBUC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.278.496, y de este domicilio.
HIJAS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Octubre del 2.005, la ciudadana DIANA DEL CARMEN MOROS MARTIN, asistido por el Abogado Nelson Colmenares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.297, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS RAFAEL DOMINGUEZ DUBUC, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público 10/11/05.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL DOMINGUEZ DUBUC, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 03 de Noviembre del 2005, comparece el ciudadano LUIS RAFAEL DOMINGUEZ DUBUC y da contestación a la presente solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana DIANA DEL CARMEN MOROS MARTIN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano LUIS RAFAEL DOMINGUEZ DUBUC, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DIANA DEL CARMEN MOROS MARTIN y LUIS RAFAEL DOMINGUEZ DUBUC, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Abril de 1971, bajo el acta Nro. 105, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1971. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en una cuenta de ahorros que aperturará la madre para tal fin. En el mes de Julio el padre deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) para cubrir los gastos escolares, así como también el padre debe suministrar en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) para sufragar los gastos navideños. El padre deberá mantener a sus hijas en la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad adquirida para tal fin. Los gastos extraordinarios tales como: vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídece la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario.

Abg. CARLOS BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.

El Secretario

Abg. CARLOS BULLONES.


LLA/CB/William.-