REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
Parte accionante: ELIZABETH TANG YUK, titular de la cédula de identidad número 4.382.949.
Apoderado judicial de la parte accionante: FRANKLIN AMARO DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, de este domicilio.
Parte accionada: MINISTERIO DE EDUCCIÓN CULTURA Y DEPORTE.
Motivo: RECURSO DE AMPARO.
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CILTURA Y DEPORTE, en virtud de haberle suspendido el salario a la accionante arriba descrita, asimismo sacada de nómina sin ningún tipo de procedimiento previo; en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán). Así se declara.
II
De los hechos
Narra la accionante que en fecha 30 de Mayo de 2005, se le suspendió el salario y se le sacó de nómina sin ningún tipo de procedimiento previo, estas vías de hecho fueron hechas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CILTURA Y DEPORTE, sin tomar en cuenta de que es Auxiliar de Pre-escolar, adscrita a la dependencia /código JI-MACARIO YÉPEZ cod. 004-105280, y que como funcionario público no se le puede suspender el salario sin mediar ningún expediente ni medida cautelar en el mismo, que haya ordenado lo concerniente, que no se pueden tomar medidas que afecten su estabilidad como funcionario y menos que se le causen un gravamen irreparable, sin habérsele concedido el derecho a la defensa, sacada de nómina sin ningún tipo de procedimiento el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, por intermedio de la Zona Educativa del Estado Lara, está limitándole su derecho al trabajo, está conculcando su derecho a la defensa y al debido proceso. Fundamentando el amparo en las vías de hecho ya descritas y en los artículos 49, Ordinales 1ro, 3ro.y 87 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
En su petitorio solicita se le restituyan los derechos conculcados y se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, por intermedio de la Zona Educativa del Estado Lara, representada por la LIC. MIRNA VÍEZ, la reincorporación nuevamente a la nómina y consecuencialmente la restitución de su salario y los salarios dejados de percibir, desde que ocurrieron tan ilegales vías de hecho.
III
Consideraciones para decidir
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Juzgador debe efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que los accionantes, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr que se les restituyan de inmediato los derechos que denuncia como violados, específicamente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que se le restituyan los derechos conculcados y se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, por intermedio de la Zona Educativa del Estado Lara, representada por la LIC. MIRNA VÍEZ, la reincorporación nuevamente a la nómina y consecuencialmente la restitución de su salario y los salarios dejados de percibir, desde que ocurrieron tan ilegales vías de hecho.
Al respecto, observa quien juzga que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario, al cual debe recurrir para lograr el cumplimiento de los derechos laborales que le correspondan y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TANG YUK, titular de la cédula de identidad número 4.382.949, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, de este domicilio, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, por existir otras vías idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la accionante de la presente decisión, a los fines de que ejerza los recursos que considere pertinentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de a Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos.
HGH/Yudith.
L.S. El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Sf/yud.
|