República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-N-2004-371
Parte demandante recurrente: Rafael Enrique Colina Noguera, mayor de edad, venezolano, casado, mayor de edad, licenciado en planificación, titular de la cédula de identidad N° V-5.365.332, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Representante legal de la parte demandante: Olga Isabel Russo Reyes, abogada en ejercicio, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.867.440 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.032.
Parte demandada: Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Representante legal de la parte demandada: Máximo Edgardo Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.396.
Motivo: Sentencia definitiva de nulidad de acto administrativo.
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:
En fecha (22) de abril de 2005 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se dejó establecido lo siguiente:
“… En el día de hoy veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar para la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto N° KP02-N-2004-371, RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA; se deja constancia de que hizo acto de presencia la abogada LOGA ISABEL RUSSO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.032, en su condición de abogada asistente del ciudadano RAFAEL ENRRIQUE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.365.332, parte recurrente. Asistió igualmente el abogado MAXIMO EDGARDO OBERTO PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.396, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Se deja constancia que la parte recurrente, consignó Decreto N° 6 (2 folios) y comunicación de fecha 13 de abril de 2004, emanado del alcalde del municipio Turen (1 folio). Este tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El recurrente, quien se desempeñaba en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, solicita la nulidad del acto administrativo que concluyó con el Decreto N° 06 de fecha 13 de abril del año 2004, emanado del ciudadano Rosario Fermín, Alcalde del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el cual es considerado por el recurrente, nulo e ineficaz, por violación de la cosa juzgada administrativa, tal como lo prescribe el artículo 19 ordinal 1° de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, luego de una suspensión en virtud de una investigación aperturaza por la Contraloría Municipal, en virtud de ciertas irregularidades. Solicita sea incorporado a sus labores, por cuanto no fue calificado el despido por la Inspectoría del Trabajo de esa jurisdicción. El apoderado judicial de la parte recurrida solicita sea declarado inadmisible la presente querella, por cuanto0 en la misma, no riela comunicación alguna donde se puede evidenciar, que el demandante haya agotado la vía administrativa como requisito esencial para acceder a al vía contencioso administrativa, por cuanto no ejerció el recurso de consideración, prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Las partes renuncian al lapso probatorio. Es todo se leyó, y las partes conformes firman…”
Una vez planteados los términos en que quedó trabada la litis, se llevó a cabo la audiencia definitiva en fecha 05 de marzo de 2005, en donde se dejó constancia de lo que seguidamente se trascribe:
“… En el día de hoy cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto N° KP02-N-2004-371, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA; seguido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLINA NOGUERA, mayor de edad, venezolano, casado, mayor de edad, licenciado en planificación, titular de la cédula de identidad N° V-5.365.332,quien asistió a este acto. Se deja constancia de la asistencia de la abogada OLGA ISABEL RUSSO REYES, quien actúa como abogada asistente de la parte recurrente.Este tribunal se reserva cinco (05) días para dictar fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman…”
Posteriormente, en auto de fecha seis (6) de junio de dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este juzgador declaró parcialmente sin lugar la presente demanda y se reservó un lapso de 10 días de despacho siguientes para la publicación de la decisión in extenso y para decir este tribunal observa:
II
Consideraciones para decidir
Al analizar los alegatos del actor, se observa que los únicos funcionarios que deben ser remitidos a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de calificación de despido, son quienes gocen de fuero sindical y/o maternal, por tratarse de fueros de rango constitucional, mientras que los fueros legales en materia de quienes ejercen función pública deberán ser remitidos por los organismos públicos en aquellos casos de suspensión del contrato de trabajo , como por ejemplo durante los reposos médicos, en consecuencia no se requería que el Municipio apelara a dicho expediente, dado que el recurrente no se encontraba en ninguna de las situaciones arriba previstas, sino que pretende se le aplique la inamovilidad presidencial.
Asimismo, del informe de auditoría N° 001-2003, que se realizara a la División de Hacienda del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el cual acompañó el actor como anexo D y que riela a los folios 16 al 28, se evidencia que en dicha auditoría se le recomendaba a la Alcaldía efectuar los correctivos necesarios para esclarecer especialmente el posible daño patrimonial ocasionado por el ciudadano Juan Piña de comprobarse estas circunstancias, es decir, que desde el punto de vista administrativo es el ciudadano Juan Piña quien debe responder de los supuestos hechos irregulares narrados en el informe de auditoría supra señalado.
De igual forma, se observa al folio 262, que el recurrente fue destituido del cargo otorgándosele un plazo de tres meses, a partir de su notificación, para que ejerciera los recursos que legalmente le competen y la destitución consta en el Decreto N° 06 (folio 264) que establece, en sus considerandos, que a Rafael Enrique Colina Noguera le fue abierto expediente administrativo, “que en el expediente se pudo determinar que dicho ciudadano incurrió en causal de destitución contemplada en el articulo,86, numeral sexto 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo” y el tercer y último considerando, pauta el deber de la máxima autoridad municipal de cumplir con la Ley y las Ordenanzas establecidas en el ordenamiento jurídico y por tal virtud “Decreta” la destitución del recurrente.
Así pues, como se puede observar de lo parcialmente transcrito, el acto administrativo es inmotivado y tal inmotivación es generadora de indefensión que, como tal, violenta el precepto del debido proceso previsto en el artículo 49.1 constitucional y así se determina.
Igualmente, es menester dejar establecido que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principios, entre otros, propugnar como valores superiores de su ordenamiento jurídico los derechos humanos e igualmente pauta que todas las personas públicas y privadas deben someterse a los mandatos constitucionales y siendo el debido proceso un derecho humano inspirado en el principio constitucional antes citado, ningún acto administrativo puede violentarlo so pena de nulidad, conforme pauta el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Por otra parte, la Administración no acompañó los antecedentes administrativos del acto, lo que hace presumir a este juzgador que a pesar de haber constancia de la apertura de un procedimiento contra el recurrente, cual se evidencia al folio 231, no consta en dicha comunicación cuáles fueron los hechos imputados por cuanto la Dirección del Personal sólo le manifestó al recurrente que podía comparecer a los efectos de alegatos y descargos de conformidad con los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica que a pesar de que el procedimiento se llevó a cabo en el año 2004, el Municipio siguió el procedimiento antes referido y no el de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que de suyo no tendría mayores problemas a no ser, como en efecto es, que el procedimiento de los artículos 48 y siguientes antes señalados, no contiene un escrito de cargos, lo que hace presumir a este juzgador que en la formación del acto administrativo de destitución no hubo cargos y así se establece.
En cuanto a la única defensa de la Administración respecto a que no se agotó el procedimiento previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sido ya pacífica la jurisprudencia en el sentido de que al no establecerse tal requisito en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de reconsideración y jerárquico pasaron a ser potestativos del recurrente, excepto en los supuestos funcionariales de destitución, donde sólo se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante los Tribunales Contencioso Regionales de la especialidad, en consecuencia, esta única defensa opuesta por la Administración debe ser desechada y así se decide.
Pero en la audiencia definitiva, se declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor puesto que, dentro del petitorio, fue solicitado que no se incorporó al recurrente conforme al Decreto 2086 de fecha 13 de enero de 2004 emanado de la Presidencia de la República que decretó para la fecha (y actualmente sigue vigente) la inamovilidad laboral, y por lo tanto, este Tribunal como ya lo analizó en la parte superior de esta sentencia, debe desestimar este petitorio, no obstante, se declara la nulidad del decreto N° 06 de fecha 13 de abril de 2004 emanado del Alcalde del Municipio Turén del Estado Portuguesa, para la época, Rosario Fermín Aguilera, y como consecuencia de ello, se ordena restituir al recurrente en un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupaba antes de su ilegal retiro e igualmente, este Tribunal, sobre la base del artículo 259 constitucional, le ordena al Municipio Turén del Estado Portuguesa indemnizar al recurrente Rafael Enrique Colina Noguera, quien es venezolano, mayor de edad, cedular N° V-5.365.332 y domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, Licenciado en Planificación, tomando como base los salarios dejados de percibir correspondientes al cargo ejercido por el recurrente, aumentado en la misma forma en que pueda haber aumentado los beneficios socioeconómicos del mismo, excluyéndose de esta indemnización aquellos beneficios socioeconómicos que requieren de la prestación personal del servicio, tales como las vacaciones y los cestatickets, de allí que la indemnización tampoco es generadora de la indexación prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta dichos parámetros, desde la fecha de la ilegal remoción que lo fue el 13 de abril de 2004, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Rafael Enrique Colina Noguera, mayor de edad, venezolano, casado, mayor de edad, licenciado en planificación, cedular N° V-5.365.332, en contra de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, y en consecuencia, se declara la nulidad del decreto N° 06 de fecha 13 de abril de 2004 emanado del Alcalde del Municipio Turén del Estado Portuguesa, para la época, Rosario Fermín Aguilera, y como consecuencia de ello, se ordena restituir al recurrente en un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupaba antes de su ilegal retiro e igualmente, este Tribunal, sobre la base del artículo 259 constitucional, le ordena al Municipio Turén del Estado Portuguesa indemnizar al recurrente Rafael Enrique Colina Noguera, quien es venezolano, mayor de edad, cedular N° V-5.365.332 y domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, Licenciado en Planificación, tomando como base los salarios dejados de percibir correspondientes al cargo ejercido por el recurrente, aumentado en la misma forma en que pueda haber aumentado los beneficios socioeconómicos del mismo, excluyéndose de esta indemnización aquellos beneficios socioeconómicos que requieren de la prestación personal del servicio, tales como las vacaciones y los cestatickets, de allí que la indemnización tampoco es generadora de la indexación prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta dichos parámetros, desde la fecha de la ilegal remoción que lo fue el 13 de abril de 2004, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo.
Notifíquese del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del código de Procedimiento Civil, otorgándole un lapso de diez (10) días para tenerlo como notificado, e igualmente, por cuanto el presente fallo se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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