REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2005-303
PARTE ACTORA: PABLO JULIÁN GÓMEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.084, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MATERIA: RECURSO DE AMPARO.
El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental DECLINÓ LA COMPETENCIA en el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y de Menores del Estado Lara, por tratarse de materia de protección, remitiendo el expediente a la U.R.D.D. Civil, quien lo distribuyó equivocadamente, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual en fecha 16 de noviembre del mismo año, declinó a su vez la competencia en un Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores. Redistribuido el expediente a este tribunal, se le dio entrada, y cumplidas las formalidades de ley, ACEPTA las declinatorias de competencia planteadas por los abogados Horacio González y María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueces Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el primero y Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara la última, y se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Y al respecto se observa:
De la solicitud
Visto el escrito presentado por el ciudadano PABLO JULIÁN GÓMEZ VARGAS en fecha 17 de octubre de 2005, mediante el cual interpone pretensión de amparo constitucional contra la omisión de tramitación pOr parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, del asunto signado con el expediente Nº KP02-F-2004-986; y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta, se observa lo siguiente:
El accionante señaló:
1. Que ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara envió el asunto signado con el Nº KH07-Z-1987-21, juicio de Pensión de Alimentos y en el mismo se decretó medidas de embargo de su sueldo y de cualquier otro beneficio económico derivado de su relación de trabajo.
2. Que en la actualidad le siguen reteniendo el 25% de su salario mensual y de sus utilidades a pesar de que sus hijas beneficiarias de la pensión ya cuentan con la mayoría de edad.
3. Que a los fines de revertir las medidas antes decretadas, solicitó la suspensión de las mismas, originándose el asunto Nº KP02-F-2004-986, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara.
4. Que en vista de que el antes citado juzgado tiene desde el mes de mayo del presente año cerrado y por cuanto en fecha próxima se cancelarán las utilidades de su trabajo, es por lo que acude a interponer la pretensión de amparo.
De la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional
A la luz de la interpretación del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo opera bajo las condiciones siguientes:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y aún persiste la situación jurídico constitucional denunciada como vulnerada o amenazada de violación; y
b) Cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
De la revisión del escrito interpuesto se evidencia que el recurrente acudió a la vía ordinaria a solicitar tutela judicial, instaurando un juicio para pedir la suspensión de las medidas de embargo que recaían sobre su sueldo y sobre todo beneficio económico derivado de su relación de trabajo; y que sin embargo, acude a la vía constitucional en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito se encuentra cerrado desde el mes de mayo del corriente año.
Ahora bien, es un hecho público y notorio que desde el 14 de noviembre de 2005, el antes citado juzgado se halla despachando normalmente; por tanto, existiendo una vía ordinaria adecuada para tramitar la pretensión y laborando normalmente el órgano jurisdiccional por ante el cual cursa la causa, forzoso es para quien juzga declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano PABLO JULIÁN GÓMEZ VARGAS contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió la copia certificada ordenada.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial en Barquisimeto, al primer día del mes de diciembre de dos mil cinco.
Julio Montes
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