REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-1870
PARTE ACTORA: ENRIQUE COLL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.333, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAX ENRIQUE COLL CEVALLOS titular de la cédula de identidad Nº 10.868.638, domiciliado en Naguanagua, Estado Carabobo.
ADOLESCENTE BENEFICIARIO: DAX ENRIQUE COLL RODRÍGUEZ, de 12 años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
El 11 de octubre de 2005, el juez de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró INADMISIBLE la presente acción de privación de patria potestad intentada por el ciudadano ENRIQUE COLL LÓPEZ contra DAX ENRIQUE COLL CEVALLOS, en beneficio de su nieto, el adolescente DAX ENRIQUE COLL RODRÍGUEZ, por contravenir lo dispuesto en el Art. 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La mencionada decisión fue apelada por el actor; por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, a solicitud del apelante se oyó la declaración del adolescente DAX ENRIQUE COLL RODRÍGUEZ, la cual cursa al folio 34, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : Consta en autos que el ciudadano ENRIQUE COLL LÓPEZ, actuando en representación de su nieto DAX ENRIQUE COLL RODRÍGUEZ, hijo de su hijo DAX ENRIQUE COLL CEVALLOS, solicitó la privación de la patria potestad de éste.
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 11 de octubre de 2005, este juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano: Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios, y el que importa destacar a los efectos de la presente decisión, es el “tantum apellatum, quantum devolutum”, por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa. En este sentido, este juzgador pasa a decidir la presente causa, de acuerdo al objeto de la apelación realizada como es la admisión de la presente solicitud de privación de la patria potestad, y en tal sentido se observa:
Este sentenciador deja sentado que las normas sobre protección del niño y del adolescente son de orden público y de estricto cumplimiento, no pudiendo ser relajadas por la voluntad de los particulares. Es así como nuestra legislación en materia por lo demás delicada, como es la privación de la patria potestad ha rodeado dicha acción de requisitos de estricto cumplimiento. En efecto, enseña el Art. 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aún cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda y el Consejo de Protección”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ENRIQUE COLL LÓPEZ introdujo la presente solicitud por ante el ente jurisdiccional en materia minoril, siendo que la misma ha debido formularse ante el Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo cual, con fundamento en la máxima jurisprudencial de que “electa una vía, la parte corre con las consecuencias de la vía electa”, debe declararse inadmisible la presente solicitud, quedándole la vía a la parte actora de interponer la misma por ante el Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE COLL LÓPEZ, parte actora en el presente proceso, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el juez de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de privación de patria potestad intentada por el ciudadano ENRIQUE COLL LÓPEZ contra DAX ENRIQUE COLL CEVALLOS, en beneficio de su nieto, el adolescente DAX ENRIQUE COLL RODRÍGUEZ. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió la copia certificada ordenada.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Julio Montes
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