Seguidamente siendo las 5:00 p.m. del día de hoy, 15 de Diciembre del 2005, día y hora señalada para la continuación de la Audiencia Oral y para dictar el dispositivo del fallo, y estando presentes todas las partes y constituido el Tribunal, se dicto el siguiente dispositivo del fallo:
El ciudadano EMILIO ANTONIO CARAO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 2.139.391 en su carácter de presidente del Instituto de Previsión Social de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 9 de enero de 1993, mediante escrito de fecha 5 de diciembre del año en curso alega violación de Derechos Constitucionales fundamentado dicha solicitud, en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que este Tribunal se sirva decretar amparo constitucional contra los ciudadanos NELSON CANELONES GUEVARA, IBRAHIN JOSE RODRIGUEZ RIGIO, LUIS GAMARRA Y YORMAN ENRIQUE ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las C.I. Nros. 12.528.437, 7.414.153, 15.966.533 y 17.728.069 respectivamente por haber violado flagrantemente los derechos contra la propiedad, la asociación, la salud, al trabajo, así como el sistema de salud pública y el trabajo como derecho y deber, plasmados éstos en nuestra Carta Magna en sus artículos 52, 83, 84, 87, 89 y 115, pretendiendo con la presente acción que los presuntos agraviantes, antes identificados le hagan “entrega inmediata del inmueble el cual sirve de sede en nuestra Institución (INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA, ANTONIO JOSE DE SUCRE”) conocida como CASA DEL PROFESOR y que funciona dentro de las instalaciones de la Unexpo. Pues como se dijo al principio esta no persigue otro fin que no sea el de darle continuidad a los servicios que se vienen prestando tanto al colectivo estudiantil como a la comunidad vecinal…”(sic).
Este Tribunal para decidir observa: Como punto previo debe esta juzgadora pronunciarse sobre lo alegado por los abogados asistentes de los presuntos agraviantes, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción. Estableció la Sala en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1995, caso Gemavenca C.A., cuya doctrina se transcribe a continuación:"Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo. El Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo por siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem". En el caso de autos esta juzgadora observa, que el actor a los fines de lograr la restitución de la situación jurídica infringida, que no es otra que la restitución del goce y disfrute de dichas instalaciones, hacen uso de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes, el cual no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios establecidos en la Ley. De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano. Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de ese Alto Tribunal, "en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida". (Sent. SPA de 27-10-93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo.
Aplicando estos criterios jurisprudenciales que anteceden en el caso de autos, es imperativo concluir que la acción de amparo interpuesta contra los ciudadanos NELSON CANELONES GUEVARA, IBRAHIN JOSE RODRIGUEZ RIGIO, LUIS GAMARRA Y YORMAN ENRIQUE ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las C.I. Nros. 12.528.437, 7.414.153, 15.966.533 y 17.728.069 respectivamente es inadmisible, toda vez que la reparación del gravamen jurídico causado por los presuntos agraviantes, puede satisfacerse mediante el uso de otras vías procesales distintas al Amparo Constitucional, puesto que tal circunstancia alteraría el orden lógico procesal establecido por el legislador Y ASI SE DECIDE.
Por estas razones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por EMILIO ANTONIO CARAO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 2.139.391 en su carácter de presidente del Instituto de Previsión Social de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, asistido por los abogados JOSE ROBERTO ARENAS E IRAIDE RAMON FIGUEROA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.309 y 92.220 respectivamente contra los ciudadanos NELSON CANELONES GUEVARA, IBRAHIN JOSE RODRIGUEZ RIGIO, LUIS GAMARRA Y YORMAN ENRIQUE ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las C.I. Nros. 12.528.437, 7.414.153, 15.966.533 y 17.728.069 respectivamente. Asistidos por los abogados RAFAEL ALFONSO MARTINEZ, FABIOLA TAPIA TERAN e YVAN MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.939, 114.366 y 92.109 respectivamente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Diciembre del año 2.005.
Años 194° y 145°
LA JUEZ

ABG. TANIA MARIA PARGAS CANELON

PARTE QUERELLANTES


ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE


QUERELLADOS


ABOGADOS DE LOS QUERELLADOS
El SECRETARIO

ABG. ROGER ADAN CORDERO
Seguidamente se publicó, siendo las 5:00 P.M. El Sec.

TMPC/RAC/nancy