REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-013357

Vista la solicitud presentada por DAYANA NOEMÍ FIGUEREDO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.842.967, de este domicilio, asistida por la abogado ELIANNY ROMANO, Inpreabogado No. 92.384, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 2 entre calles 1 y 2, No. 264, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide ciento ocho Mts2 (108 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En línea de 18 metros con terrenos ocupados por Licet Díaz; OESTE: En línea de 18 metros con terrenos ocupado por Lennys Gutierrez; NORTE: En línea de 6 metros con calle 2 que es el frente; y SUR: En línea de 6 metros con vivienda que pertenece a Wiston Seguro. Las bienhechurías consisten en una casa de bloques frisado, piso de cerámica, techo de acerolit y zinc, compuesta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño. Todo con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ALIRIO JOSE MELENDEZ GUTIERREZ y NANCY FIDELINA MAVARE ARROYO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 16.322.691 y 7.366.541 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de DAYANA NOEMÍ FIGUEREDO ALVARADO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez Suplente


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria


María Fernanda Alviárez Rojas
*men*