REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-002188


PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE LUCENA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.484 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN D´ LUCA, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.400.

PARTE DEMANDADA: ELEOMAR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.411, quien actúa en su propio nombre y en representación de EDITA RAMONA GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.88; FLORENCIO GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.608.330 quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CANDELARIA GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-43.346.808-L y CRISANTA GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 78.381.778-D; EDITH FLOR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.720, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GONZÁLEZ DE ALFONSO y MEYLIN CRISTINA GONZÁLEZ GUAIDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.434.137 y 13.652.161 y LUIS VLADIMIR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.468.

PARTE OPONENTE: NANCY MARTÍNEZ PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.783 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: MILEXA SÁNCHEZ BELLO, ALEXIS VIERA BRANT, RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS y CRISTOBAL RONDON venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.089, 2.296, 24.882 y 15.267, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado, la presente causa interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte solicitante ALFREDO ENRIQUE LUCENA CAMACARO, en fecha 28/02/2005.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha veintiocho de febrero del año dos mil cinco, la abogada CARMEN D´ LUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.400, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LUCENA CAMACARO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.484, presenta solicitud de entrega material contra ELEOMAR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.411, quien actúa en su propio nombre y en representación de EDITA RAMONA GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.88; FLORENCIO GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.608.330 quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CANDELARIA GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-43.346.808-L y CRISANTA GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 78.381.778-D; EDITH FLOR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.720, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GONZÁLEZ DE ALFONSO y MEYLIN CRISTINA GONZÁLEZ GUAIDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.434.137 y 13.652.161 y LUIS VLADIMIR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.468. En fecha 10/03/2005 se admitió la demanda. En fecha 08/04/2005 la ciudadana NANCY MARTÍNEZ hizo oposición a la solicitud de entrega material, por ser motivo de una partición de comunidad concubinaria con el ciudadano FLORENCIO GONZÁLEZ SOCAS. En fecha 16/06/2005 la Juez Suplente Especial Mariluz Josefina Pérez se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 04/07/2005 la apoderada Judicial de la parte oponente, consignó escrito de pruebas. En fecha 06/07/2005 se agregaron y se admitieron las pruebas excepto la Inspección Judicial solicitada. En la misma fecha la parte actora consignó escrito de pruebas y fueron agregadas y admitidas en dicha fecha. En fecha 11/07/2005 la Apoderada Judicial de la parte oponente consignó escrito solicitando Inspección Judicial. En fecha 12/07/2005 el Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 13/07/2005 se difirió la sentencia interlocutoria. En fecha 14/07/2005 la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito solicitando que fuera revocado el auto para mejor proveer dictado en fecha 12/07/2005, debido a que la inspección judicial no fue realizada por incumplimiento de la parte solicitante. En la misma fecha el Tribunal niega lo solicitado. En fecha 15/07/2005 se realizó la inspección judicial solicitada.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara que en fecha veintiocho de febrero del año dos mil cinco, la abogada CARMEN D´ LUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.400, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LUCENA CAMACARO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.484, presenta solicitud de entrega material contra ELEOMAR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.411, quien actúa en su propio nombre y en representación de EDITA RAMONA GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.88; FLORENCIO GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.608.330 quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CANDELARIA GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-43.346.808-L y CRISANTA GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 78.381.778-D; EDITH FLOR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.720, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GONZÁLEZ DE ALFONSO y MEYLIN CRISTINA GONZÁLEZ GUAIDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.434.137 y 13.652.161 y LUIS VLADIMIR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.468. Manifiesta la parte actora que adquirió por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.34.000.000,oo), un inmueble constituido por una casa quinta con su correspondiente terreno propio, ubicada en la Urbanización Arco Iris, avenida Florencio Jiménez del Estado Lara. El terreno sobre el cual esta construida la casa vendida tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En quince metros con veinte centímetros, con la parcela N° 8; SUROESTE: En seis metros con treinta y nueve centímetros; SURESTE: En quince metros con diecisiete centímetros, con parcela N° 10; NORESTE: En seis metros con treinta y nueve centímetros, con calle interna. Que la casa tiene un área de construcción aproximada de noventa y un metros cuadrados aproximadamente, y se distribuye de la siguiente manera: Recibo, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, patio interior, jardín de entrada y un puesto de estacionamiento. Que el inmueble le pertenece según consta de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/02/2005, bajo el N° 25, Tomo 9, Protocolo Primero; y la venta que le hicieron fue una VENTA PURA Y SIMPLE, y que los vendedores no le han procedido a hacerle la entrega material de la cosa objeto de la venta, motivo por el cual acude por ante los Tribunales a solicitar se proceda a efectuar la entrega material del mismo.
Fundamentó la acción en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. (folio 1).

Así mismo la ciudadana NANCY MARTINEZ hizo oposición en los siguientes términos: Hago oposición a la presente solicitud de entrega material, debido a que el bien inmueble objeto de esta solicitud, es motivo de una partición de Comunidad Concubinaria, que incoare por ante el Juzgado Primero Civil, con el expediente N° KH01-F-01-3, así como otra Acción Interdictal por Perturbación y cursa también por el mismo Juzgado Primero Civil con el N° KP02-V-05-760.

De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Marcado con la letra “A”: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 25/02/2005, inserto bajo el N° 45, Tomo 32, inserto en los folios 2 al 5. Del mismo se evidencia la representación que se atribuye. Y así se aprecia.
2) Marcado con la letra “B”: Documento Registrado en el Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22/02/2005, bajo el N° 25, Tomo 9, Protocolo Primero, inserto en los folios 6 al 11 el cual es apreciado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 395 del Código de Procedimiento Civil, en donde se le da pleno valor probatorio. Y así se aprecia.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE

1) Marcado Con la letra “A”: Fotocopia de Acta de Defunción del ciudadano Florencio González Socas, inserto en el folio 47. Se le da valor probatorio por no haber sido impugnado en cuanto al fallecimiento del ciudadano Florencio González Socas. Y así se establece.
2) Marcado con la letra “B”: Fotocopia de Documento de Compra Venta por Eliut Oswaldo Velásquez Blanco y Elizabeth Margarita López de Velásquez al ciudadano Florencio González Socas, por ante la Oficina de Registro Subalterno del segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 10/11/1992 inserto en los folios 48 al 52. Se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado. Y así se aprecia.
3) Marcado con la letra “C”: Fotocopia de Declaración Sucesoral, inserto en los folios 54 al 58. De la misma se evidencia el bien, objeto de la solicitud de entrega material en el folio 55, como formando del activo hereditario de la sucesión del ciudadano Florencio González Socas. Se le da valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4) Marcado con la letra “D”: Fotocopia de solicitud de querella interdictal por perturbación, inserto en los folios 59 al 64. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que existe una querella interdictal de perturbación en donde se constata que el bien inmueble es el mismo que se solicita su entrega material. Y así se aprecia.
5) Marcado con la letra “E”: Denuncia realizada ante la Prefectura del Municipio Iribarren por motivo de perturbación, inserto en los folios 65 al 73. Se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Solicitó Inspección Judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Esta Sentenciadora observa que la inspección judicial promovida y evacuada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; en cuanto al primer particular cursa por ante este Tribunal los expedientes señalados con los N° KP02-V-2005-760 de Acción de Interdicto de Perturbación y expediente signado con el N° KH01-F-2001-03 (0116567) por motivo de Partición de Comunidad Concubinaria. Sobre el particular segundo, se dejó constancia de las partes intervinientes, en el primer expediente señalado las partes intervinientes son: Demandante: Nancy Coromoto Martínez Paradas, Demandado: Florencio Gonzáles, Luis González. En el segundo expediente up-supra señalado, las partes intervinientes son: Demandante: Nancy Coromoto Martínez Paradas, Demandado: Candelaria González Luis, Crisanta González Luis y Florencio González Luis, quien actúa en nombre propio y en representación de los señalados, Luis Vladimir González Guaido, Eliomar González Guaido, Meylin Cristina González Guaido y Edith Flor González Guaido y la ciudadana Elizabeth Coromoto González de Alfonso y Edita Ramona Guaido. Con relación al particular cuarto, se dejó constancia que en el expediente N° KP02-S-2005-2188, en el folio 7 y 8 cursa un documento de venta en el cual aparece como vendedores los ciudadanos: Eliomar González Guaido, Edita Ramona Guaido, Florencio González Luis, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Candelaria González Luis y Crisanto González Luis, Edita Flor González Guaido, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Elizabeth Coromoto González de Alfonso y Meylin Cristina González Guaido y Luis Vladimir González Guaido, del inmueble constituido por una casa quinta con su correspondiente terreno propio ubicado en la Urbanización Arco Iris de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, signada con el N° 9 con un terreno aproximado de noventa y siete metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: En quince metros con veinte centímetros con la parcela N° 8; Suroeste: En seis metros con treinta y nueve centímetros con la calle 5 Brisas del Obelisco; Sureste: En seis metros con treinta y nueve centímetros con parcela N° 10; y Noreste: En seis metros con treinta y nueve centímetros con calle interna. Se dejó constancia que los vendedores de este inmueble son los que aparecen señalados como demandados en el juicio de Partición de Comunidad Concubinaria que cursa en el expediente KH01-F-2001-03, ante el Tribunal donde estamos constituido. En cuanto al particular tercero de la inspección judicial solicitada pasó hacerlo en este acto. En el expediente KH01-F-2001-03, en el folio 1 aparece en el particular primero como bien sobre el cual recae la comunidad concubinaria, el mismo bien inmueble antes descrito que forma parte del expediente KP02-S-2005-2188.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) El mérito favorable de los autos, especialmente el que arroja el Documento de Venta del Inmueble descrito en autos, inserto en los folios 7 y 8.
2) Marcado con la letra “C”: Copia certificada de Sentencia Firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 15/03/2001 del de cujus, Florencio González Socas es la ciudadana Edita Ramona Guaido, inserto en los folios 77 al 118. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por emanar del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, sobre los hechos que se ventilan ante el mismo. Y así se establece.
3) Marcado con la letra “D”: Copia de la Sentencia Interlocutoria Firme emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en los folios 119 al 133. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por emanar del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, sobre los hechos que se ventilan ante el mismo. Y así se establece.


CONCLUSIÓN
Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizado ut supra, resulta concluyente señalar:
PRIMERO: Que de conformidad con en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el tercero opositor a la solicitud de entrega material de bienes vendidos debe fundamentar la misma en una causal legal, y a los fines de considerar la procedencia de la misma, enseña el Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V: “Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causal legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc), aunque no se acredite en el momento tal derecho…” (Ob.cit.Pág.590).

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29/03/1990, al analizar la naturaleza del procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, estableció lo siguiente: “…cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de posesión…Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”
En base a la doctrina antes citada, se entiende porque el mismo artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece que formulada la oposición basada en causa legal, los interesados deben acudir a hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial competente, entendiéndose que esto lo deben hacer en un proceso contencioso.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte opositora logró demostrar que existe controversias que se ventilan a través de la jurisdicción contenciosa y que están relacionado tal como quedó demostrado de la Inspección Judicial en el bien objeto de la entrega.


DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por NANCY MARTÍNEZ PARADAS contra la ENTREGA MATERIAL DEL NIEN VENDIDO incoada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LUCENA CAMACARO contra ELEOMAR GONZÁLEZ GUAIDO, quien actúa en su propio nombre y en representación de EDITA RAMONA GUAIDO; FLORENCIO GONZÁLEZ LUIS, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CANDELARIA GONZÁLEZ LUIS y CRISANTA GONZÁLEZ LUIS; EDITH FLOR GONZÁLEZ GUAIDO, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GONZÁLEZ DE ALFONSO y MEYLIN CRISTINA GONZÁLEZ GUAIDO y LUIS VLADIMIR GONZÁLEZ GUAIDO. Se condena en costas a la oponente ciudadana NANCY MARTÍNEZ PARADAS, por haber resultado vencido en la incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. *Eliana*.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 9:20 am y se dejó copia.
La Sec.