REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-S-2005-012354
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-10-2005, el ciudadano: JOSE LUIS ORTIZ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.615.412, debidamente asistido de abogado, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Contra la ciudadana MORAIMA DE LAS MERCEDES MARCHAN LOYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.558.573, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de Noviembre del año 2.005, compareció la cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 16-11-05 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:--------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1.993, anotado bajo el N° 889. folio 35 vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.993. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer día del mes de Diciembre de 2.005. Años: l95° y 146°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.:
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p. m.
El Secretario Acc.
mm.
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