REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-011045
Vista la solicitud presentada por la ciudadana EULOGIA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.278.203, de este domicilio, asistida por el abogado JESÚS PÉREZ, Inpreabogado No. 90.301, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio San Jacinto, específicamente en la Calle Siete con Carrera Uno, Casa sin Número, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 171,60 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 13,50 metros con terrenos ocupados por Basilicia Mújica; SUR: En línea de 12,80 metros con terrenos ocupados por José Antonio Salazar; ESTE: En línea de 12,25 metros con la Carrera número uno que es su frente; y OESTE: En línea de 13,90 metros con terrenos ocupados por Francisco Álvarez. Las bienhechurías consisten en una casa de 61 M2 aproximadamente, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, 1 habitación, recibo, comedor, cocina, 1 baño área de lavandería, puertas y ventanas de hierro, la misma se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques. Todo con un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Aracelys Ochoa y Jovis Luque, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 12.436.642 y 4.072.170, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de EULOGIA RAMONA RODRIGUEZ, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*ycp*
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..
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