REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-F-2004-778
En fecha 02 de septiembre de 2004, los ciudadanos HECTOR JOSE MENDOZA PUERTA Y YIRLAY CAROLINA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.265.784 Y 15.171.196, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado GUSTAVO ALDOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.299 interpusieron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Adujeron haber contraído matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 08 de septiembre de 2004 el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación, así como la notificación al Ministerio Público. En 18 de octubre de 2004 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la fiscal 17 del Ministerio Público, Abogada Omaira Gómez de González.
Consta en escrito agregado al folio 07 de autos, que en fecha 11 de octubre 2005, el ciudadano Héctor Mendoza solicitó la conversión en divorcio de la separación acordada. Seguidamente, en fecha 17 de octubre del mismo año el suscrito Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la ciudadana Yirlay Carolina Arrieche, para que concurriera a exponer lo que considerare conveniente. Es así como una vez notificada ésta, en fecha 17 de noviembre de 2005 concurrió asistida del abogado Anmar Tirado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.756, alegó la reconciliación entre los cónyuges, en atención a lo que, por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de los mismos mes y año, y conforme a lo preceptuado en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 eiusdem.
Solo el ciudadano Héctor Mendoza Puerta promovió pruebas en la oportunidad pertinente de esa incidencia. Por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo con las siguientes consideraciones:
II.
En efecto, dispone el aparte único del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
(omissis) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.
En tanto que el último referido, es del tenor siguiente:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En tal virtud, debe atenerse este sentenciador a las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos Matilde Pastora Puerta De Bastidas, Eladio Simon Bastidas, Yumar Emilda Urdaneta Guerrero, Wladimir Francisco Cortez Garcia, promovidos, según se señaló, por el ciudadano Héctor Mendoza, siendo que tales deponentes son contestes en aseverar que, son contestes en aseverar que le conocen la pareja formada por éste y por la ciudadana Yirlay Arrieche, y que, en consecuencia, saben que entre ellos no ha habido reconciliación ninguna, desde que se inició su separación, misma que, a su decir, subsiste a la fecha.
Por tanto, al ser las mismas concordes y reiterativas, se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son contestes en sostener el hecho afirmado por su promoverte, atinente a la falta de reconciliación entre los integrantes de esa unión conyugal. Así se decide
Adicionalmente, este Juzgador estima como fundamental, a los fines de las valoraciones testimoniales en referencia, pues resulta conducente inferir, dentro del campo de la experiencia común, que aquel quien ha afirmado un hecho de tal trascendencia dentro de la permanencia de una unión conyugal, como es la reconciliación entre los cónyuges que impide la conversión en divorcio, permanezca luego inerme, y no agote las posibilidades probatorias conducente a la demostración de su afirmación. Así también se decide.
III.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la procedencia de la reconciliación alegada por la ciudadana YIRLAY CAROLINA ARRIECHE con ocasión al procedimiento de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento instaurada por aquella y el ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA PUERTA , todos identificados.
En consecuencia, prosígase con el procedimiento en el entendido que el lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, se computará a partir del auto de admisión de la solicitud dictado por este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2004
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ


EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl