REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2005-698.

DEMANDANTE: EDILIA DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.678.027 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO LACRUZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.371 y de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO JOSE RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.882.466 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARCIAL DIAZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.469 y de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de Marzo del 2005, la parte actora presentó libelo de demanda por medio del que expuso:
1°. Que en fecha 17 de Junio del 2002 adquirió por medio de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 22, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, un vehículo que era propiedad del ciudadano demandado, y le pertenece según Registro Automotor N° A-14977277, el cual se encuentra prestando servicio de transporte de pasajeros en la Ruta N° 12 y cuyas características son las siguientes: MARCA: Dodge; AÑO: 1980; TIPO: Microbús; SERIAL DE CARROCERIA: B36JEAX112764; SERIAL DEL MOTOR: V-8; PLACAS: 478-817L; COLOR: Verde.
2°. Que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (sic.) le exige el documento de propiedad debidamente registrado a su nombre por ante ese Organismo para que dicho vehículo continúe ofreciendo el servicio de transporte. Esta obligación le ha sido imposible efectuarla por cuanto en el Registro Automotor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (SETRA), aparece dicho vehículo a nombre del ciudadano CARLOS PLAZA SANCHEZ, y el demandado, en diversas oportunidades, cuando le exige los documentos de de venta por el cual él adquirió el vehículo, dice que los mismos le fueron robados y no ha podido localizar al señor CARLOS PLAZA SANCHEZ; y debido a esta circunstancia se le ha afectado sus derechos e intereses, además de su patrimonio.
3°. Que por tener interés jurídico actual según lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con la Sentencia Interlocutoria de Acción Mero Declarativa de Tránsito, dictada por el Juzgado Superior de Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, de fecha 17 de Septiembre del 2002, asunto: KP02-R-2002-000075, solicita que le sea entregado el Título de Propiedad del vehículo anteriormente señalado, que le fue vendido por el señor CARLOS PLAZA SANCHEZ y que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento le sirva de Título Suficiente de Propiedad para realizar el traspaso correspondiente a su favor por ante el Organismo competente.
4°. Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR.
Admitida la demanda en fecha 04 de abril de 2005, y citado personalmente el demandado, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo así:
1°. Que en ningún momento se ha negado a entregar los documentos de venta por el cual adquirió el vehículo ya señalado.
2°. Que dichos documentos le fueron robados y que el vendedor en esa oportunidad, el señor CARLOS PLAZA SANCHEZ, le ha sido imposible localizarlo, y que por su parte hará todo lo posible por solucionarle el problema a la señora EDILIA RAMIREZ.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió escrito probatorio alguno.
En fecha 09 de Agosto del 2005, la parte actora presentó escrito exponiendo que debido a la contestación formulada por la parte demandada, en donde conviene expresamente en todos y cada uno de los alegados expuestos en el libelo, solicitó dar por terminada la presente causa, y que se procediese como cosa juzgada para que se le tenga como única propietaria del vehículo ya señalado y así proceder al traspaso correspondiente por ante el SETRA. En razón de ello, este Tribunal negó lo pretendido por cuanto en modo alguno existió un convenimiento por parte del demandado en la contestación, y por lo que deberían agotarse en todas las etapas los lapsos procesales del presente.
Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se abrió el establecido para la presentación de informes, en la cual la parte actora expuso:
1°. Que el demandado, en su contestación, admite todos y cada uno de los alegatos hechos por su persona en el libelo de demanda, por cuanto en ningún momento los niega y ni se opone a ellos; por consiguiente, conviene en los términos de la Acción Mero Declarativa alegada.
2°. Que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tome como fidedigno el documento de opción a compra del vehículo ya señalado, dándole todo el valor legal y se tenga como prueba fehaciente de la acción intentada.
3°. Que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento le sirva de título suficiente de propiedad para realizar el traspaso a su favor ante el SETRA.
Vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó alguno; por lo tanto comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
ÚNICO
Expone la actora, según ha quedado referido que adquirió a través de instrumento autenticado en fecha 17 de junio de 2002, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 22, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, un vehículo de transporte de pasajeros, cuyas características son: MARCA: Dodge; AÑO: 1980; TIPO: Microbús; SERIAL DE CARROCERIA: B36JEAX112764; SERIAL DEL MOTOR: V-8; PLACAS: 478-817L; COLOR: Verde, y que hasta la fecha, quien señala como su vendedor se ha negado a entregarle la documentación pertinente. En tal virtud, propone pretensión mero declarativa a objeto que se le tenga como única dueña del referido vehículo.
En ese sentido, las pretensiones de mera declaración o de mera certeza hallan su cimiento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La norma anteriormente trascrita proscribe el ejercicio de esa acción, si el interesado pudiere conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una vía procesal distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”
Por su parte, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre.
Formuladas tales precisiones, conviene poner de relieve la naturaleza del acto contractual por medio del que la actora dice haber adquirido la propiedad del bien mueble, previamente identificado, y en atención a ello, resulta de la sola lectura de la copia fotostática del instrumento que acompaña como fundamental de su pretensión, que en su cláusula segunda reza: “LA PROPIETARIA da en Opción a Compra a el Comprador el referido vehículo…”(destacado del Tribunal). De lo que se sigue, que, en modo alguno celebraron los allí intervinientes contrato que tuviera por objeto la transmisión de la propiedad sobre el vehículo ya señalado, antes bien, dispusieron ellas mismas que una parte del precio sería pagado “una vez autenticado el documento definitivo de compra venta”, en inequívoco reconocimiento a la cualidad de la contratación así hecha. Por lo que, resulta manifiestamente inconducente que la hoy demandante se arrogue la propiedad de un bien que se halla sometido a un régimen especial de publicidad.
Por ello, la Ley Especial de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que para todos los efectos relativos a dicha ley, se tendrá como propietario a aquel quien aparezca como tal en el Registro Nacional de Vehículo, y éste ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional, tal como se colige de sentencia de fecha 06 de julio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en la causa de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS, en donde se expresó:
"Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”

En ese sentido, también conviene traer a colación el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Doctor Tulio Alvarez Ledo, ratificado en otros fallos, con referencia a las pretensiones de mera certeza:
“…Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:
“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.
Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…” (destacado de la Sala).
En aplicación de ese parecer, este Tribunal advierte que la actora presenta como instrumento fundamental de su pretensión, según ya se ha establecido un instrumento que, aunque autenticado, dista mucho de revestir la idoneidad exigida por el ordenamiento jurídico para la efectiva transmisión de propiedad de vehículos automotores, razón por la cual la pretensión deducida en estrados debe ser desechada por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSE RAMOS, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 9:30 a.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl