REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 15 de Diciembre de 2.005. Años: 195º y 146º.-
Expediente Nº. 7198-05
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RAFAEL JOSE MORON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.715, de este domicilio.
DEMANDADO: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ CAMACARO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.917.593 y 13.527.368, domiciliados en la Población de Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 67.724.
APODERADOS DEL CO DEMANDADO JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ: WILLIAM BASTIDAS COLOMBO y GIGLIOLA ANTIDORMI DE MELENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 40.110 y 90.237 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS).

Por escrito de fecha 20-10-05, el ciudadano Andrés Rafael Rodríguez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.593, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.961, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de Nulidad intentada por el ciudadano Rafael José Morón González, en su contra y del ciudadano José Gregorio Rodríguez Vásquez, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (folio 90). En fecha 25-10-05, el co-demandado José Gregorio Rodríguez Vásquez presentó escrito constante de seis (06) folios útiles en el que solicita se tenga como no opuestas las Cuestiones Previas, por no haber sido propuestas adecuadamente (folios 93-98). Abierta a pruebas la incidencia, solo la parte actora ejerció éste derecho, admitiendo éste Tribunal dichas pruebas por auto de fecha 09-11-05 (folios 110-111).
Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las Cuestiones Previas alegadas por el co-demandado ciudadano Andrés Rafael Rodríguez en el juicio de Nulidad, el Tribunal observa:
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda compareció el demandado Andrés Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.917.593, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.961 y procedió a oponer cuestiones previas. En ese orden alegó las cuestiones previas N°s 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es “La existencia de una condición o plazo pendientes” y “La prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, esgrimiendo el demandado que la parte actora tenía la carga de probar si él es o no heredero de Paula Rosa Camacaro de Rodríguez y de Jóvito Guillermo Rodríguez Torres y que no se podía admitir la demanda sin antes probar su condición de heredero.
Al respecto debemos señalar que la tutela judicial está provista de una serie de formalidades que la hacen imprescindible para alcanzar la justicia, como valor supremo de un Estado Social, y para ello se requiere que el proceso judicial sea ordenado y congruente; es decir, es necesario establecer reglas de actuación tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes intervinientes en el proceso, ello es lo que se conoce como procedimiento, cuyo único fin es lograr una justicia eficaz y expedita.
En el presente caso observamos que la condición o plazo pendiente a que hace referencia el co-demandado conforme al ordinal 7 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adolece de fundamentación jurídica, ya que es al propio co-demandado a quien le corresponde probar su dicho. Por otra parte quien juzga considera que dicho supuesto no es aplicable al caso concreto, ya que la condición a que se hace referencia es un hecho o acontecimiento futuro e incierto a la cual esta supeditado el cumplimiento de una obligación y no como lo ha interpretado el codemandado, como si se tratase de una condición referida al estado, capacidad o interés de la persona para estar en juicio como demandado, más aún cuando no existe en las actas procesales prueba fehaciente de que la obligación se encuentre sujeta a plazo o condición; razones estas para desestimar dicha cuestión y así se decide. En ese mismo sentido y en relación a la cuestión previa N°11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” Al respecto debemos señalar que dicha cuestión previa guarda relación con la resuelta con anterioridad; y por otra parte no se visualiza conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del año 2001 que la acción ejercitada sea contraria a derecho, contenga conceptos ofensivos o violatoria de alguna disposición de orden público. Todas estas razones hacen declarar improcedente la referida cuestión y así se decide.
En consideración a los motivos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas números 7 y 11 ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 15 de Diciembre de 2.005. Años: 195º y 146°.

El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 313-2005, se publicó siendo la 1:00 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario.,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7198-05
R.A.A.M