REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 20 de Diciembre de 2.005. Años: 195º y 146º.
Expediente Nº. 6711-03.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RICARDO LUIS MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.101, de este domicilio; propietario del vehículo Marca: Mercury; Modelo: Placas: XYB-360; Clase: Auto Particular; Año: 1.993; Tipo: Sedan; Color: Plata; Serial de Carrocería: 2MELM75W9PX661947.
DEMANDADOS: CORPORACIÓN “TELEMIC, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 181-A y el ciudadano HERNAN SEGUNDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.885, de éste domicilio, en su carácter de conductor del vehículo Marca: Ford; Placas: 20G-Gas, Clase: Camioneta Carga; Año: 2.001; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8YTDRTOX118-A37259, propiedad de “Corporación Telemic, C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MARIA BELLO y MARIA ELENA BARON CAMEJO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 44.429 y 56.042, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA CORPORACION TELEMIC, C.A.: ARCANGEL CORDERO SIERRA, FABIAN MADRID MADRID y ARLINE CRISTINA DIAZ MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 3.541, 63.835 y 90.204.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (Tránsito).
Por escrito de fecha 06 de Noviembre de 2.003, el ciudadano Ricardo Luís Meléndez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.101, de éste domiciliado, actuando con el carácter de propietario del vehículo Marca: Mercury; Modelo: Placas: XYB-360; Clase: Auto Particular; Año: 1.993; Tipo: Sedan; Color: Plata; Serial de Carrocería: 2MELM75W9PX661947, asistido por el Abogado en ejercicio Antonio María Bello, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.429, demandó a la empresa CORPORACIÓN “TELEMIC, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 181-A y al ciudadano HERNAN SEGUNDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.885, de éste domicilio, en su carácter de conductor del vehículo Marca: Ford; Placas: 20G-Gas, Clase: Camioneta Carga; Año: 2.001; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8YTDRTOX118-A37259, propiedad de “Corporación Telemic, C.A.”, por DAÑOS MATERIALES, derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 27-06-2003, en la intersección de la Calle Carlos Alberto Santelíz con Av. La Feria de esta ciudad, cuando el vehículo conducido por el ciudadano Hernán Segundo Campos circulaba por la Calle Carlos Alberto Santelíz, impactando el vehículo de su propiedad que circulaba por la Avenida la Feria y era conducido para el momento del accidente por la ciudadana Carmen Alicia Armas, titular de la cédula de identidad N° 3.446.862. Refiere igualmente que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, ascienden a la cantidad de Cinco Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.220.000,00), por lo que procede a demandar el pago de la referida cantidad de dinero, más los costos y costas del proceso, calculados en Un Millón Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.566.000,00), equivalente al Treinta por Ciento (30%) de los daños causados, estimando la demanda en la suma de Seis Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.786.000,00), anunciando los correspondientes instrumentos probatorios de la demanda (folios 01-18). Admitida la demanda en fecha 11-11-05, se emplazó a los demandados para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicare, en horas de Despacho, a fin de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, concediéndoles un (01) día como término de distancia (folios 22 y 23). En fechas 07 y 18 de Abril de 2.005, los Abogados Fabián Madrid Madrid y Juana Esperanza Gil, el primero en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CORPORACION TELEMIC, C.A.” y Defensora Judicial del ciudadano Hernán Segundo Campos la segunda, presentaron escritos de contestación a la demanda. El representante de la co-demandada “Corporación Telemig, C.A.”, opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción. Asimismo, rechazó y negó los hechos alegados en el escrito libelar y solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil “Compañía Anónima de Seguros Royal Caribe de Venezuela” (folios 147-154). Por su parte, la defensora judicial del co-demandado Hernán Segundo Campos, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y esgrimidos como fundamento de la acción (folios 156-159). Por auto de fecha 28-04-05, se admitió la cita en garantía de la empresa aseguradora, ordenándose su citación, para lo cual se comisionó a los Juzgados del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, verificándose el acto de contestación a la demanda en fecha 05-08-05, en cuya oportunidad compareció el Abogado Marlon Gavironda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.088, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A.” y presentó escrito en dos folios útiles y un anexo, en el que opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción y procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados en el escrito de la demanda (folios 189-191). En fecha 09-08-05, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, acto en el cual se hicieron presentes los Abogados Arcángel Rafael Cordero Sierra y Arline C. Díaz M., actuando con el carácter de Apoderados de la empresa “Corporación Telemig, C.A.”, no compareciendo el co-demandado Hernán Segundo Campos, ni por si ni por medio de apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (192-197). Por auto de fecha 11-08-05, se fijaron los límites de la controversia, la cual quedó circunscrita a los hechos alegados en el libelo y a la responsabilidad de la demandada “Corporación Telemic, C.A.”, a la defensa alegada por la misma referente a la prescripción. Asimismo, éste Juzgado ratificó la extemporaneidad de la cita en garantía practicada y declaró abierto un lapso de cinco días de Despacho contados a partir de esa fecha, a fin de que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa, derecho éste que ejerció solo la parte demandada, cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 29-09-05 (folios 202-205). Por escrito de fecha 05-10-05, el Abogado Antonio María Bello, hizo oposición a las pruebas promovidas por la co-demandada “Corporación Telemic, C.A.”, la cual fue declarada extemporánea por auto de fecha 11-11-05 (folios 206-207). En fecha 14-12-05, se llevó a efecto la Audiencia Oral, en presencia de los Abogados Arcángel Rafael Cordero Sierra y Antonio María Bello, quienes hicieron sus correspondientes exposiciones, dejándose constancia que no compareció el co-demandado Hernán Segundo Campos, ni por si ni por medio de apoderados, declarando éste Tribunal con lugar la defensa de fondo alegada y sin lugar la demanda, condenando en costas procesales a la parte perdidosa (folios 209-212).
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: En el acto de la litis contestación, así como de la cita en garantía, el apoderado judicial del Corporación Telemic C.A y el apoderado judicial de la empresa aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A., extendiéndose dicha defensa al otro co-demandado Hernán Segundo Campos, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; opusieron como defensa la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha en que ocurrió el accidente había transcurrido más de un año, conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Sobre el particular éste Tribunal considera lo siguiente: la prescripción extintiva o liberatoria que consagra el artículo 134 de la Ley especial que rige la materia, tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivado de un estado de incertidumbre, trata de poner fin a las inquietudes o persistencia de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Por ello la doctrina y la jurisprudencia han considerado la prescripción como institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino sólo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción, aplicable a quien la abandona por negligencia o deliberadamente. Pero quien en tiempo oportuno ejercita la acción que le compete o manifiesta de manera expresa su intención o propósito de hacer efectivo su derecho, está demostrando sin género de dudas que no ha abandonado su acción y tales hechos impiden a la prescripción proseguir su curso regular y el tiempo transcurrido no cuenta, determinando necesariamente un nuevo momento inicial de la prescripción que vuelve a comenzar como antes.
En el presente caso observamos que el actor en su escrito libelar manifiesta que el accidente de tránsito ocurrió el día 27 de Julio del 2.003, que es la fecha que el Tribunal toma como base para el cómputo del lapso de prescripción, el cual se extinguía el 27 de Julio del 2.004 y siendo que de autos no consta que la parte actora haya interrumpido la prescripción mediante el registro por ante la oficina Subalterna correspondiente, de copia certificada del escrito de la demanda con su respectiva orden de comparencia, así como tampoco consta que la citación de los demandados haya ocurrido con anterioridad a la fecha de vencimiento del lapso tomado como de prescripción (27-07-04); es evidente que la defensa alegada por los demandados debe prosperar por haber operado la prescripción a que se contrae el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en consecuencia, debe ser desestimada la pretensión del demandante, y así se decide.
Por la razón antes expresada, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la defensa alegada por los demandados, relativa a la PRESCRIPCION DE LA ACCION y en consecuencia, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadano Ricardo Luís Meléndez Hernández, contra el ciudadano Hernán Segundo Campos, Corporación Telemic C.A y de Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Diciembre de 2.005. Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,
EDY NARDY CASTRO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 315-2005, se publicó siendo las 10:30 a.m., y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
EDY NARDY CASTRO
Exp.Nº. 6711-03.-
mdeu.4.-
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