REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Tercero Agrario
ASUNTO: KP02-R-2005-001789
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTES: CIRO PIÑERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.336.226, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 23.765.
DEMANDADO: GIOVANNY ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.144.764 y domiciliado en la Avenida 13 de Junio, Quinta Messina, frente a la Estación La Espiga, Araure del Estado Portuguesa.
APODERADO-DEMANDADO: GIOVANNI MELÉNDEZ y SILVIA CARRASCO CARRANO, Inpreabogado Nos. 20.440 y 45.738 respectivamente.
El abogado Ciro Piñero Silva presentó libelo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano Giovanny Albano Cosma (fs. 1 al 4).
En fecha 26 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la reforma de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (fs. 5 y 6).
Del folio 15 al 38 cursa escrito de Oposición y Contestación a la demanda con sus respectivos anexos, consignado por el demandado Giovanni Albano Cosma.
En fecha 16-06-05, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia, declarando Con Lugar el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales del abogado Ciro Piñero y la obligación del ciudadano Giovanni Albano Cosma de pagarlos en los términos descritos en el fallo y una firma la sentencia se fijará el lapso para el nombramiento de Jueces Retasadores (fs. 91 al 97).
Al folio 113 cursa Poder Apud-acta que el intimado Giovanni Albano Cosma otorga a los abogados Giovanni Meléndez y Silvia Albano Carrano.
En fecha 07-10-05, la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 16-05-2005 (f. 115). Al folio 116 el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandad y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Alzada.
En fecha 31-10-05, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, recibió el presente juicio (f. 118) y en fecha 01-11-05, lo admitió a sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (f. 119).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por los servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias.
Esta norma nos señala los elementos que han de considerarse para el establecimiento de los honorarios profesionales del abogado sean estos judiciales o extrajudiciales a saber:
a.) El derecho a cobrar honorarios.
b.) La competencia del tribunal en los casos de honorarios judiciales o extrajudiciales.
c.) En caso de controversia en cuanto al monto, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa.
En el caso que nos ocupa, el abogado CIRO PIÑERO SILVA, demanda el pago de por honorarios profesionales al ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, por haber actuado en un juicio que Ejecución de Hipoteca le sigue el Banco Unión, cuyos honorarios ascienden a la cantidad Cuatro Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.060.000,00), suma esta a la cual el demandado abono la suma de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.260.000,00), quedando al efecto un remanente de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00), que es la suma de la cantidad demandada.
En fecha 28 de noviembre del año 2000, mediante escrito el demandante procedió a efectuar la reforma de la demanda y en fecha 24 de noviembre del 2001, mediante diligencia consignó la reforma y copia de la misma a los fines de elaborar la compulsa, dicho escrito encabeza el cuaderno aperturado para el trámite de la demanda. La reforma de la demanda fue admitida, comisionándose para la práctica de la citación la Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 16 de junio de 2001, el demandado se dió por intimado y en fecha 01 de agosto del mismo procedió a oponerse a la demanda en la siguiente forma: alega la falta de cualidad del actor por cuanto en su decir no consta en autos la admisión de la demanda, describe en torno a este hecho otras defensas en su capítulos II, III y IV, referente a la inexistencia de la demanda, irregularidades de dos reformas y la imposibilidad de admisión de la demanda por carecer de firma; alega así mismo en el capitulo V que denomina la verdad de los hechos, describe las circunstancias de tiempo y lugar en que se celebraron las actuaciones judiciales por parte del abogado intimante, refiriéndose en esa oportunidad en los convenios celebrados para regular lo referente a la asistencia jurídica en el proceso y la celebración de acuerdos para fijar el monto de los honorarios. En el capitulo VI se refiere al Código de Ética del Abogado Profesional Venezolano, impugnando así la estimación efectuada así por el abogado en cada una de sus actuaciones. En el capitulo VII de la oposición y contestación de la demanda, aduce que no adeuda la cantidad intimada por el abogado, por lo cual solicita sea desechada; y por ultimo se acoge al derecho de retasa de los honorarios intimados.
En este sentido podemos señalar, que la falta de cualidad alegada no se deduce de la admisión o no de la demanda, sino de la cualidad o poder para ejercitar una acción y que la admisión de la demanda solamente configura la orden para que el demandado comparezca al tribunal a enterarse de que existe una acción en su contra lo que no puede ser confundido con la cualidad para ejercer la acción, por eso se desecha dicha defensa.
Por otra parte de la lectura de las defensas opuestas por el intimado se infiere que reconoció las actuaciones realizadas por el intimante de los honorarios profesionales. En referencia a este reconocimiento da derecho al intimante a que se le cancelen sus honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados anteriormente trascrito, derecho esto a los que tiene el abogado.
Ahora bien, establecido así el derecho a cobrar honorarios por el intimante y siendo que exige la cancelación de la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), si bien es cierto que dicho monto no supera el 30% establecido en el Código de Procedimiento Civil, los jueces retasadores al momento de ponderar las actuaciones estimadas, tendrán como limite máximo la expresada cantidad.
Por cuanto a la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que se encuentre firme la presente decisión, se fijará la oportunidad para la designación de los jueces retasadores. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Giovanni Albano Cosma, debidamente asistido por el Abogado Giovanni Meléndez. SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. En consecuencia el derecho a cobrar honorarios profesionales al Abogado Ciro Piñero Silva y la obligación del ciudadano Giovanni Albano Cosma, de pagarlos previo el ejercicio del derecho de retasa.
El Juez de la causa, una vez firme la sentencia fijará la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIEZ Y SEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/ip.
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