REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-T-1997-000009
Exp.10.242/ Demanda de cobro daños derivados de accidente de Transito

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA ROSA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 1.262.830 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Lissete Anubis Meléndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 69.016, contra el ciudadano SANTIAGO UZCATEGUI, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.769.740 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 27-06-97 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la mima, a dar contestación a la demanda. En fecha 10-06-1998, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a firmar. Solicitada y acordada la citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria deja constancia de haber cumplido con dicha formalidad. Estando en la oportunidad legal, compareció la parte demandada y consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda y propone la Reconvención contra los ciudadanos Juan de la Rosa Montes y Antonio del Carmen Montes. En fecha 11-08-98, se admite la Reconvención propuesta y se fijó el Tercer día para su contestación; siendo contestada en su oportunidad. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las suyas. En la etapa de Conclusiones, solo la parte demandada consignó su escrito.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la demandante como fundamento de su pretensión que el día 25-07-1.996, aproximadamente a las 3:00 a.m., transitaba un vehículo marca Ford, Clase Camión Carga, Modelo 1972, color verde, Placas 639-KBF, Serial de Carrocería AJF37M47392; Serial del Motor: 8 Cilindro y Tipo: Estaca, de su propiedad conducido por el ciudadano ANTONIO DEL CARMEN MONTES, titular de la cédula de identidad No. 8.659.579, por la carretera Barquisimeto Acarigua, cuando a la altura del sector Las Hermanitas de la referida carretera otro vehículo Marca Chevrolet; Clase Camión Carga, Modelo 1981, Tipo Estaca, color Verde y Gris, Placa 845-PAB, Serial de Carrocería CCT33BV213876, Serial del Motor BV213876, invadió imprudentemente el canal de circulación por el cual se desplazaba, impactándolo fuertemente en la parte frontal del vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente sufrió serios daños en la referida zona, específicamente el frontal, capot, puerta y guardafango derecho, parachoques delantero, Caravaca, filer doblado, faro izquierdo, mica izquierda, parrilla y marco roto, tablero doblado, cabina hundida y los daños mecánicos punta de chasis, polea doblada, radiador roto e inservible, bases del motor, caña de la dirección rotos, puente del cardan doblado, motor y caja imposibilitados. Estos daños materiales fueron tasados por el experto en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00). Alega el demandado que el accidente ocurrió debido a la imprudencia e inobservancia por parte del conductor SANTIAGO UZCATEGUI de las normas sobre adelantamiento de vehículos que indica el artículo 162, ordinal Segundo del reglamento de Ley de Transito Terrestre. Fundamenta la presente demanda en el artículo 1185 del Código Civil y en el artículo 162, Ordinal 2° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. En virtud de las razones expuesta y por no haber podido lograr ningún acuerdo con el responsable civil de los daños ocasionados a su vehículo procede a demandar al ciudadano SANTIAGO UZCATEGUI, en su condición de propietario y conductor del vehículo causante del los daños materiales reclamados: Primero para que convenga en pagarle o sea condenado por el Tribunal, la cantidad Seiscientos Diez mil Bolívares (Bs. 610.000,00); monto el cual asciende los daños materiales; Segundo: el lucro cesante como consecuencia directa de los daños materiales antes descritos, en razón de que al privarlo del uso de su vehículo, en la explotación del ramo de transporte, por el cual obtenía la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) semanales, lo que significa que hubiera podido obtener ingresos promedios en el transcurso de Once (11) meses de Tres Millones Ochenta mil Bolívares (Bs. 3.080.000,00), hasta la fecha, deducidos los gastos operativos de 15.000,00 bolívares semanales de gasolina por once meses, es decir, la cantidad de 660.000,00, Bs. 240.000,00, por concepto de cauchos por comprar a la fecha de la colisión y 900 bolívares en gastos de aceite en forma quincenal, igualmente por once meses, la cantidad de 198.000,000 bolívares; por lo que, los gastos operativos de los montos antes señalados ascienden a UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.098.000,00), Sigue alegando el demandante que ha dejado de percibir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.592.000,00). Solicita la Indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, las costas y costos en el presente juicio. Solicita igualmente copia certificada del libelo y de la admisión, a los fines de su registro y a los de interrumpir la prescripción.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada procede a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto, es cierto que el día 25 de Julio de 1996, se produjo una colisión entre un vehículo conducido por el ciudadano Antonio Montes, marca ford, clase camión carga, modelo 1972, color verde y rosado, Placas: 639-KBF, serial de carrocería AJF37M47392, serial del motor 8 cilindros, tipo estaca, y el vehículo de carga conducido su persona marca chevrolet, clase camión carga, modelo 1981, color verde y gris, Placas 845-PAB, serial de carrocería CCT33BV213876, serial del motor BV213876, tipo estaca. Alega que es totalmente falso que el vehículo que conducía impactara al vehículo conducido por ANTONIO DEL CAMEN MONTES, ya que del contenido del Croquis del Accidente, que levantara al efecto el funcionario de la Inspección de Transito, claramente se evidencia, tal como lo dibujo al funcionario que el vehículo impacto en el accidente fue el marcado con el No. 01. en su parte frontal. Alega que es totalmente falso que el vehículo que él conducía invadiera imprudentemente el canal de circulación por el cual se desplazaba el otro vehículo, pues tal como lo señalo en la declaración que rindió ante el funcionario de Transito Terrestre que levantara el croquis, el otro camión 350 se coleó, su conductor logro enderezarlo pero sobre su derecha lo impacto y luego se sale de la carretera, y este vehículo fue señalado con el No. 2 en el Croquis. Alega que la demanda interpuesta es improcedente porque lo narrado por la parte actora no se ajusta a la realidad de los acontecimiento, pues la verdad es la que se desprende del propio expediente instruido por los funcionarios de Transito Terrestre donde claramente se evidencia que el vehículo marcado con el No. 2 fue quien impactó su vehículo marcado con el No. 1, pues así lo señala el funcionario cuando en sus observaciones al levantar el accidente señala entre otras cosas que según la versión del conductor este vehículo circulaba en sentido Sur-Norte, estrellándose contra el cerro después de haber impactado el vehículo No. 1. En virtud de lo antes expuesto procede de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Transito Terrestre, a proponer RECONVENCIÓN en contra de los ciudadanos JUAN DE LA ROSA MONTES y ANTONIO DEL CARMEN MONTES, propiedad y conductor del vehículo Ford, camión señalado en el croquis de Transito con el No. 2 y plenamente identificado anteriormente y en consecuencia demandados para que convenga en pagarle o a ello se condenado por el Tribunal la cantidad Bs. 2.800.000,00, todo en razón de los daños materiales y el lucro cesante causado por el accidente que les ocupo y que luego en su debida oportunidad probara. Fundamenta la reconvención en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley de Transito Terrestre, estimándola en la cantidad de 2.800.000,00. Solicita sea admitida conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención. Por su parte el demandante rechaza los alegatos del demandado reconviniente por tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Planteado en estos términos el litigio, este Tribunal debe en primer término pronunciarse en relación a la responsabilidad en la ocurrencia del hecho, ello en virtud de que ambas partes admiten la ocurrencia del accidente en el lugar, día y hora señalados por el demandante. Ahora bien, a los fines de establecer la responsabilidad se hace necesario examinar las pruebas producidas por las partes; en este sentido se observa que ambas partes promovieron prueba testifical rindiendo declaración los ciudadanos Rodríguez Ladino Esther Maria, Angel Rafael Rodríguez y Liria Rosa Lopéz Lameda, dichos testigos son desechados por esta juzgadora por cuanto sus declaraciones resultan imprecisas e inconsistentes, e incluso incurren en contradicciones en cuanto a la identificación de los vehículos y así se establece. En cuanto a las actuaciones administrativas de tránsito las cuales constan en copia certificadas y que no fueron desvirtuadas por ningún medio de prueba este Tribunal las valora, observando de su contenido, especialmente del levantamiento planimétrico del accidente, que el vehículo del demandante quedó por la fuerza del impacto fuera de la vía, igualmente puede constatarse que el vehículo del demandado quedó atravesado en el medio de su canal de circulación impidiendo el paso en ese sentido, lo que evidencia que el impacto lo produjo el vehículo señalado en el croquis con el número 1 pues es este quien saca de la vía al otro vehículo y eso solo se explica porque la fuerza del impacto la produjo el vehículo n° 1 producto de la velocidad a la que se desplazaba y a la falta de control de su conductor; por lo que a juicio de esta sentenciadora la responsabilidad en la ocurrencia del accidente lo es del conductor del vehículo n°1 ciudadano Santiago Uzcategui y así queda establecido en consecuencia deberá este cancelarle al demandante los daños materiales producidos a su vehículo. En cuanto al lucro cesante el cual también se reclama observa esta juzgadora que no fue promovida prueba alguna que permita determinarlo pues si bien el actor señala que dejó de percibir ciertas cantidades de dinero, era necesario que durante el lapso probatorio demostrara que en efecto dejó de percibir dichas cantidades por efecto del accidente, al no hacerlo debe este Tribunal desechar este pedimento y así se declara. En cuanto a la corrección monetaria este tribunal igualmente la acuerda por considerar que solo así puede restituirse el daño sufrido en el patrimonio del demandante por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. En cuanto a la reconvención interpuesta por el demandado este tribunal la desecha por haber quedado demostrado en autos que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente lo fue del demandado por ende mal podría reclamar pago alguno al demandante y así se establece.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente con lugar la demanda de cobro de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano Juan De La Rosa Montes contra el ciudadano Santiago Uzcategui, ambos identificado en la narrativa de este fallo. Se condena a éste último a pagarle a la actora la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000) que es el monto al que ascienden los daños materiales así como la corrección monetaria de esta cantidad que será establecida mediante experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fecha de inicio para el calculo la de la interposición de la demanda y como fecha final aquella en que quede firme el fallo dictado. Se declara Sin Lugar La reconvención interpuesta por el demandado. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:10 p.m.
La Sec: