REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-N-1996-000004

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado JULIO E. RAMIREZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.640, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: FEDERICO TORRES HERRERA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.239.941 de éste domicilio; contra la Resolución Nº 08, de fecha 06-05-1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se establece como regulación de alquileres que ocupa en calidad de inquilino, constituido por una Casa-Quinta, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, final de la carrera 10, Quinta Los Catires, dentro de la manzana H-1, Parcela N° Dos (2) de esta Ciudad, el tribunal ordena la remisión a éste Despacho de los antecedentes administrativos para lo cual se ofició a la Alcaldía del Municipio Iribarren. Recibidas las actuaciones administrativas en este Juzgado en fecha 18-03-1997, en fecha 16-04-1976 se procedió a admitir a sustanciación el recurso de nulidad interpuesto, ordenando notificar al Fiscal II del Ministerio Público del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Autónomo de Iribarren. Así mismo, se acordó emplazar a los interesados mediante Cartel a los fines de que concurrieran a este Tribunal a darse por citados, dentro de los Diez días de Despacho siguientes a la consignación que de la respectiva publicación del Cartel se hiciera, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 07-07-1997 compareció el apoderado del recurrente y procedió a consignar el cartel de citación debidamente publicado. En fecha 11-07-1997, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, firmada. Abierta la causa a pruebas solo el recurrente promovió las suyas, las cuales fueron admitidas. En la oportunidad de Informes, la parte recurrente consignó su escrito. Con vista de las actuaciones precedentes, y previo el estudio y análisis detenido de las mismas, este Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:
Manifiesta el recurrente que como consecuencia de haber suscrito en fecha 04-04-95 por ante la Notaría Pública Primera un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Franca Brigante Milito, José Eduardo Gil Brigante y José Rafael Gil Brigante, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.386.672, 7.434.994 y 11.877.040, respectivamente, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por una Casa Quinta, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, final de la carrera 10, Quinta Los Catires, dentro de la manzana H-1 Parcela N° 2, de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintidós metros (22 mts.) con terrenos tejidos ocupados; Sur: En veinticuatro metros (24 mts) con la carrera 10 de la Urbanización que es su frente; Este: En cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mts) con la parcela N° 3, y Oeste: En treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60mts) con la parcela N° 1, por un plazo determinado de seis (06) meses, y por tratarse de un contrato a tiempo determinado, poco antes de expirar el plazo del contrato de arrendamiento, conforme a las disposiciones legales, interpuso Derecho de Preferencia para seguir ocupando el inmueble por ante la Dirección de Inquilinato correspondiente del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, el cual mediante Resolución N° 08 de fecha 06-05- 1996 resolvió en forma definitiva el fondo del asunto. El acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró Sin Lugar el Derecho Preferente para seguir ocupando como inquilino el inmueble mencionado, violando las disposiciones legales siguientes: Artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres (Derecho preferente para continuar ocupando el inmueble), observándose que su representado intentó oportunamente el Derecho de preferencia. Artículo 1° del Decreto sobre Desalojo de Vivienda Urbana (Causales de Desocupación) por cuanto se logró demostrar que los propietarios del inmueble pretendían su desalojo a los fines de proceder a la venta del mismo, circunstancia excluida por el contenido del mencionado artículo, observándose en dicha decisión que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara aplicó una norma que no correspondía con el supuesto de hecho y en consecuencia actuó sin base legal de sustentación para su actividad administrativa inquilinaria. Artículo 4° del Decreto sobre Desalojo de Vivienda Urbana (Derecho de Preferencia para continuar ocupando el inmueble. Por todo esto es que solicita formalmente la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de que el acto administrativo no se había comenzado a ejecutar, y la misma causaría un daño irreparable. Se revoque la decisión dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren y se declare la anulación del acto administrativo inquilinario impugnado. Y el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva ocasionada, vale decir, el Derecho de Preferencia para seguir ocupando el inmueble arrendado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no se cumplió con la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 16-04-1.997, que riela al folio 91, donde se ordena la notificación al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal II del Ministerio Público del Estado Lara, y al Alcalde del Municipio Iribarren, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto, el Juez es el director del proceso y como tal debe procurar la estabilidad de los juicios salvando cualquier falta que de alguna manera pueda vulnerar el derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso en resguardo del orden constitucional, este Tribunal ordena reponer la Causa al estado de la notificación del Alcalde, ya que sería una contravención a la citada norma en cuanto a la inobservancia de las prerrogativas que corresponden al Municipio por disposición de ley, y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 16-04-97. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifiquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días de mes de Diciembre del año dos mil cinco ( 2005). Años: 195° y 146°


La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria:

Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó, siendo las 10:45 a.m.
La Sec.