REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE CIVIL Nº KP02-V-2005-001383 (1918)

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIGIA MERCEDES BENÍTEZ, ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, JOSÉ TADEO HERRERA S., MACARENA ARROYO GUTIÉRREZ, y ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403, 24.555, 55.166, 37.995, y 71.925, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARIA ÁLVAREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.329.643 y V-4.729.845, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA y PABLO J. MENDOZA OROPEZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.072 y 13.671, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

Por libelo de demanda presentado en fecha: 05-05-2005, la ciudadana: LIGIA M. BENÍTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.403, titular de la cédula de identidad N° 3.947.246, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., demandó a las ciudadanas: BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARIA ÁLVAREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.329.643 y 4.729.845 respectivamente, por DESALOJO.- Alegó la actora que en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio antes Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 14-12-1992, bajo el N° 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19, que su representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., (antes BANCO UNIÓN, C.A.), es la propietaria de los Locales Comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 3, ubicados en la Carrera 22 entre Calles 17 y 18 (Avenida Vargas), de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales están edificados sobre un lote de terreno cuya superficie es de doscientos veinticuatro metros cuadrados, con veinticinco decímetros cuadrados (224,25 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 22 (que es su frente)., SUR: con inmuebles que también son propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ESTE: con el local N° 1 de la carrera 22, también hoy día propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y OESTE: con el Local Comercial N° 4 de la Carrera 22, igualmente propiedad de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.- Que el local comercial N° 3 de la Carrera 22 entre calles 17 y 18 (Av. Vargas), cuyos linderos particulares son NORTE: su frente a la carrera 22, SUR: inmuebles propiedad de BANESCO; ESTE: Local Comercial N° 2 de la Carrera 22 propiedad de BANESCO, y OESTE: local comercial N° 4, propiedad de BANESCO, el cual se encuentra ocupado en la actualidad por las accionadas, ciudadanas BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARIA ÁLVAREZ, quienes lo ocupan en virtud del contrato de arrendamiento que se celebró originalmente con el anterior propietario del inmueble, Francisco García Pérez, acordando que el canon de arrendamiento es de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), mensuales pagaderos por mensualidades vencidas. Que luego de la enajenación del inmueble por el anterior propietario la relación arrendaticia continúo vigente y el arrendatario siguió ocupando el inmueble como inquilino, configurándose un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Que el arrendatario hacía los pagos directamente al BANCO UNIÓN, cancelando el importe de los alquileres en la Gerencia Administrativa del mismo, lugar donde hoy está la agencia BANESCO.- Que es el caso, que el arrendatario suspendió los pagos de los alquileres a su representada y los Registros contables del Banco indicaron que a la fecha EL ARRENDATARIO adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO de 1996 hasta ABRIL de 2005, ambos inclusive, ciento siete (107) meses en total, a razón de Cinco Mil Bolívares (5.000,00) cada mes, los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (535.000,00), constituyéndose falta grave a la obligación que le impuso el contrato y la Ley al Arrendatario, configurando la causal que alegaron para demandar el desalojo del inmueble. Que se efectuaron gestiones extrajudiciales para obtener de El Arrendatario el pago de los intereses de mora, y ante estos requerimientos las ciudadanas: BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARIA ÁLVAREZ, los remitieron ante este Tribunal, donde realizan las consignaciones de los cánones mensuales en el Expediente de Consignación N° KN02-S-1996-00057, cuya copias certificadas se anexan, con el objetivo de evidenciar que el Arrendatario está en mora en el cumplimiento de su principal obligación como es el pago de la pensión de arrendamiento en la forma convenida en el contrato, por la irregularidad en los depósitos y la extemporaneidad de los mismos, una veces por prematuras o anticipadas, la más de las veces por tardía, y el Local cuyo alquiler cancelan lo identifican con el N° 5, cuando en realidad es el Local N° 3 de la Carrera 22 entre Calles 17 y Avenida Vargas de esta ciudad, ya que el local N° 5, con frente a la Calle 17, es la actual sede de la Agencia BANESCO de la Avenida Vargas.- Fundamentó la demanda en el Literal a del Artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en el Artículo 33 ejusdem y en el Artículo 1.592 del Código Civil.- Que demanda a las ciudadanas: BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARIA ÁLVAREZ, en su carácter de arrendatarias, en el DESALOJO del Local Comercial N° 3 de la Carrera 22 entre calles 17 y 18 de esta ciudad, debido a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos desde Junio de 1996 hasta Abril del 2005, ciento siete (107) meses, que por la cantidad de Bs. CINCO MIL (Bs. 5.000,00) adeudan un total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 535.000,00).- Que se reserva el derecho de demandar en acción separada la indemnización de los Daños y Perjuicios.- Que solicita con la definitiva la condenatoria en costas de las demandadas, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de abogados.- Solicitó medida de Secuestro.- Riela a los folios 05 al 482 los documentos anexados por la apoderada actora al escrito de libelo de demanda.- Riela al folio 483 auto donde el Tribunal instó a la actora a consignar el contrato de arrendamiento a que hace referencia en el libelo de demanda.- Riela al folio 484 diligencia mediante la cual la apoderada actora consignó anexos que incluyó el fotostato del Contrato de Arrendamiento.- Riela al folio 491 auto de admisión de la demanda.- Al folio 492 la apoderada actora LIGIA M. BENÍTEZ, sustituyó poder reservándose el derecho, a la abogada: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, Inpreabogado N° 71.925.- Al folio 499 la parte actora ratificó solicitud de medida de secuestro.- Al folio 500 el alguacil del Tribunal consignó recibo de la ciudadana BEATRIZ ÁLVAREZ, quien se negó a firmar, y con respecto a la ciudadana ESTHER MARIA ÁLVAREZ, consignó compulsa por cuanto al trasladarse dicha ciudadana no se encontraba.- Con el fin de decretar Medida Cautelar de Secuestro, al folio 504 el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.- Al folio 507 comparecieron las accionadas, ciudadanas: ESTHER MARIA ÁLVAREZ y BEATRIZ COROMOTO ÁLVAREZ, y otorgaron poder Apud Acta a los abogados: NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA y PABLO J. MENDOZA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.072 y 13.671, respectivamente.- Al folio 508 se acordó cerrar la primera pieza, comenzando la segunda pieza conforme consta al folio 509.- A los folios 510 al 514 los apoderados de las accionadas presentaron escrito, con anexos que quedaron insertos a los folios: 515 al 878 respectivamente.- Al folio 879 riela oficio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, acusando comunicación de este Tribunal N° 4920-363, en donde informó que no se tomo nota al respecto ya que faltó mencionar el nombre del propietario del inmueble.- Riela a los folios 881 y 882 escrito de pruebas promovido por los apoderados judiciales de las accionadas y admitidas por auto que cursa al folio 883.- Riela a los folios 884 al 892 con anexo inserto al folios 893, escrito de pruebas debidamente admitidas por auto que cursa al folio 894.- Riela a los folios 896 y 897 acta de inspección judicial.- Riela a los folios 898 al 900, escrito presentado por la apoderada actora.- Al folio 901, el ciudadano WILLIAN TRIANA fotógrafo experto consignó fotografías y un negativo, las cuales fueron tomadas en el sitio inspeccionado, las cuales quedaran insertas a los folios 902 al 916.- Al folio 917 el Tribunal libró oficio al Registrador Subalterno signado bajo el N° 4920-433.- Al folio 919 riela oficio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo anexos que quedaron insertos a los folios 920 al 924.- Al folio 925 riela auto acordando cerrar la segunda pieza del presente expediente, en virtud de su estado voluminoso, y al folio 926 riela auto abriendo la tercera pieza.- Al folio 927 riela auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 928 riela oficio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, acusando oficio 4920-433, informando que no se tomó nota al respecto ya que los linderos no coincidieron con los del local N° 3.- Riela a los folios 930 y 931 escrito promovido por la parte actora.- Riela al folio 933 auto estampado por el Tribunal.- Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir el fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Observa este Tribunal, que en fecha 07-06-2005, las accionadas, ciudadanas: BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARIA ÁLVAREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.329.643 y V-4.729.845, respectivamente, comparecieron ante este Tribunal y otorgaron poder apud-acta a los abogados: NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA y PABLO J. MENDOZA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.072 y 13.671, respectivamente.- Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.- Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda SIN MAS FORMALIDAD.” De lo normado se desprende, que una vez que se hizo presente las accionadas, ante este Tribunal, y otorgaron el poder apud-acta que quedó inserto al folio 507, se entiende que las partes demandadas quedaron citadas desde entonces para la contestación de la demanda, cuyo acto debía verificarse el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, es decir el 10-06-2005, y siendo el caso, que los apoderados judiciales de las demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda en fecha 09-06-2005, conforme consta a los folios 510 al 514 de autos. Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.- En aplicación a la norma citada, establece el Tribunal, que aún que los apoderados judiciales de las partes demandadas no hayan contestado la demanda en su oportunidad legal correspondiente, se le tendrá efectivamente por Confeso, una vez que se demuestre que la petición del demandante no es contraria a derecho, y si nada probare que le favorezca.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO, que la accionante alegó que las accionadas han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO de 1996 hasta ABRIL de 2005, ambos inclusive, ciento siete (107) meses en total, a razón de Cinco Mil Bolívares (5.000,00) cada mes, los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (535.000,00), acompañando el escrito libelar con copias certificadas del Expediente de Consignación Nº KN02-S-1996-00057, que cursa ante este mismo Tribunal, con el objetivo de evidenciar que el Arrendatario está en mora en el cumplimiento de su principal obligación como es el pago de la pensión de arrendamiento en la forma convenida en el contrato, por la irregularidad en los depósitos y la extemporaneidad de los mismos, una veces por prematuras o anticipadas, y que el Local cuyo alquiler cancelan lo identifican con el Nº 5, cuando en realidad es el Local Nº 3 de la Carrera 22 entre Calles 17 y Avenida Vargas de esta ciudad, ya que el local Nº 5, con frente a la Calle 17, es la actual sede de la Agencia BANESCO de la Avenida Vargas que quedaron insertos a los folios 5 al 482 respectivamente, y apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- En consecuencia, las pretensiones de la parte actora, no son en modo alguno contrarias a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda, y que la petición formulada por la parte actora no es contraria a derecho, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito indicado.-

TERCERO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Por ello, observó el Tribunal que tanto la parte actora como demandada durante el debate probatorio promovieron pruebas, las cuales serán valoradas en las Motivaciones para decidir, a fin de determinar si son procedentes o no, las pretensiones de la parte actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 884 al 892 y 898 al 900, escrito de pruebas y ampliación de pruebas promovidos por la parte actora en donde promovió en el particular PRIMERO: El mérito favorable que se desprende de los autos; y para demostrar la insolvencia de las arrendatarias promovió el valor probatorio de las siguientes documentales: Copia Certificada de los Expedientes de Consignaciones identificados con los números: KN02-S-1996-000003 y KN02-S-1999-000057.- Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba de los contratos de arrendamientos producidos por las demandadas identificados como Anexos “A” y “B”.- Promovió la ubicación del inmueble en los escritos de consignaciones efectuados por las arrendatarias, de un inmueble ubicado en la carrera 22 entre Calles 17 y 18 local Nº 01.- Para demostrar la identidad y ubicación del inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo, promovió invocando los Principios Procesales de Adquisición y Comunidad de la prueba, el valor probatorio que emerge de los documentales producidos por los apoderados de las accionadas, como son: Anexo C , Oficio Nº 134 de fecha 02 de Febrero de 1981 emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Distrito Iribarren, mediante la cual otorga la Conformidad de Uso al inmueble cuya dirección es: Carrera 22 entre Calles 17 y 18 Nº 17-18.- El Oficio Nº 74-954, de Notificación de Requerimiento que hace el SENIAT al fondo de comercio denominado Salón Barbería Las Fígaras SRL, cuyo domicilio fiscal es: Carrera 22 entre 17 y Vargas Nº 17-18 de la ciudad de Barquisimeto, e identifica como representante legal a ESTHER ÁLVAREZ, una de las arrendatarias demandadas .- Para demostrar que la actora es la legítima propietaria del inmueble identificado como Local Comercial Nº 3, situado en la Carrera 22 entre Calles 17 y 18 (Avenida Vargas) Nº 17-18 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, promovió e invocó el valor probatorio del documento de adquisición del referido inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19°.- En dicho documento se identifica el inmueble (local Nº 3) en el numeral 2 de los bienes adquiridos por el Banco Unión S.A.C.A., la copia de este documento riela a los autos identificado como Anexo “B” del Libelo.- SEGUNDO: Promovió sobre la base de la insolvencia de las arrendatarias del inmueble identificado como local Nº 3, ubicado en la carrera 22 entre Calles 17 y 18 (Avenida Vargas) Nº 17-18 de esta ciudad, los Expedientes de Consignaciones llevados por este mismo Tribunal identificados con los números 187 y 103 que corresponden a los Asuntos Nº KN02-S-1996-000003 y KN02-S-1999-000057.- TERCERO: Promovió prueba de Informes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando Oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.- CUARTO. Promovió Inspección Judicial.-

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Riela a los folios 881 al 882, escrito de pruebas promovidos por la representación judicial de las partes demandadas, en donde invocaron el mérito favorable de los autos, especialmente la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y de sus representadas para sostener el juicio; así como también la solvencia de las demandadas con respecto al pago de los cánones de arrendamientos del local comercial identificado con el Nº 5 del Centro Comercial OFICENTRO VARGAS, situado en la carrera 22 entre Calles 17 y Avenida Vargas.- SEGUNDO: DOCUMENTALES: 1. Ratificó y reprodujo como medio de pruebas el original del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 22 entre Avenida Vargas y calle 17 Nº 17-18 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por las ciudadanas: BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARÍA ÁLVAREZ con el ciudadano FRANCISCO GARCÍA en fecha 01 de Febrero de de 1981, anexo marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles. 2. Ratificó y reprodujo como medio de prueba el original de la conformidad de uso emitida en fecha 02 de Febrero de 1981 emitida por la Dirección de Planificación Urbana del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara a nombre de ESTHER ÁLVAREZ, como requisito previo para la obtención de la Patente de Industria y Comercio para una empresa de “salón de barbería” en el local ubicado en la carrera 22 entre 17 y 18 Nº 17-18, anexo marcado con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles. 3.- Ratificó y reprodujo como medio de pruebas originales de recibos por concepto de pago de los servicios de: a) Patente de Industria y Comercio emitidos por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, b) Electricidad (ENELBAR), c) Teléfono (CANTV) y d) Notificación de Requerimiento Nº 74-954, emanada del SENIAT, anexo marcado con la letra “C” constante de cinco (05) folios útiles. 4.- Ratificó y reprodujo como medio de prueba el original del contrato de arrendamiento del local comercial identificado con el Nº 5, situado en la carrera 22 entre calle 17 y Avenida Vargas, correspondiente al Centro Comercial OFICENTRO VARGAS, suscrito por nuestras representadas con el ciudadano FRANCISCO GARCÍA PÉREZ en representación de la Administradora Bienes Raíces C.A., anexo marcado con la letra “D”. 5.- Ratificó y reprodujo como medio de prueba y constante de doce (12) folios útiles, originales de los recibos por cancelación de pago del canon de arrendamiento del local Nº 5 emitidos por el Banco Unión S. A. C. A. 6.- Ratificó y reprodujo como medio de prueba, constantes de trescientos cincuenta y un (351) folios útiles, originales de las consignaciones de cánones de arrendamiento del local comercial Nº 5, realizadas por nuestras representadas desde el mes de Junio de 1996 hasta el mes de Junio del 2005, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara Asunto KN02-S-1996-00057.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que la presente causa se inició por libelo de demanda presentado en fecha: 05-05-2005, por la ciudadana: LIGIA M. BENÍTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.403, actuando en nombre y representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual demandó a las ciudadanas: BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARIA ÁLVAREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.329.643 y 4.729.845 respectivamente, por DESALOJO, alegando que conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Municipio antes Distrito, Iribarren del Estado Lara en fecha 14-12-1992, bajo el Nº 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19, su representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., (antes BANCO UNIÓN, C.A.), es la propietario de los Locales Comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 3, ubicados en la Carrera 22 entre Calles 17 y 18 (Avenida Vargas), de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Que el local comercial Nº 3 de la Carrera 22 entre calles 17 y 18 (Av. Vargas), cuyos linderos particulares son NORTE: su frente a la carrera 22, SUR: inmuebles propiedad de BANESCO; ESTE: Local Comercial Nº 2 de la Carrera 22 propiedad de BANESCO, y OESTE: local comercial Nº 4, propiedad de BANESCO, se encuentra ocupado en la actualidad por las accionadas, ciudadanas BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARIA ÁLVAREZ, quienes lo ocupan en virtud del contrato de arrendamiento que se celebró originalmente con el anterior propietario del inmueble, FRANCISCO GARCÍA PÉREZ, acordando que el canon de arrendamiento es de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), mensuales pagaderos por mensualidades vencidas. Que luego de la enajenación del inmueble por el anterior propietario la relación arrendaticia continúo vigente y el arrendatario siguió ocupando el inmueble como inquilino, configurándose un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Que el arrendatario hacía los pagos directamente al BANCO UNIÓN cancelando el importe de los alquileres en la Gerencia Administrativa del mismo, lugar donde hoy está la agencia BANESCO.- Que es el caso, que el arrendatario suspendió los pagos de los alquileres a su representada y los Registros contables del Banco indicaron que a la fecha EL ARRENDATARIO adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO de 1996 hasta ABRIL de 2005, ambos inclusive, ciento siete (107) meses en total, a razón de Cinco Mil Bolívares (5.000,00) cada mes, los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (535.000,00).- Que se efectuaron gestiones extrajudiciales para obtener de Las Arrendatarias el pago de los intereses de mora, y ante estos requerimientos las ciudadanas: BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARIA ÁLVAREZ, los remitieron ante este Tribunal, donde realizan las consignaciones de los cánones mensuales en el Expediente de Consignación Nº KN02-S-1996-00057, cuya copias certificadas se anexan, con el objetivo de evidenciar que el Arrendatario está en mora en el cumplimiento de su principal obligación como es el pago de la pensión de arrendamiento en la forma convenida en el contrato, por la irregularidad en los depósitos y la extemporaneidad de los mismos, una veces por prematuras o anticipadas, la más de las veces por tardía, y el Local cuyo alquiler cancelan lo identifican con el Nº 5, cuando en realidad es el Local Nº 3 de la Carrera 22 entre Calles 17 y Avenida Vargas de esta ciudad, ya que el local Nº 5, con frente a la Calle 17, es la actual sede de la Agencia BANESCO de la Avenida Vargas.-

Por otra parte, quedó demostrado en el presente proceso, que en fecha 07-06-2005, las accionadas, ciudadanas: BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARIA ÁLVAREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.329.643 y V-4.729.845, comparecieron ante este Tribunal y otorgaron poder apud-acta a los abogados: NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA y PABLO J. MENDOZA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.072 y 13.671, respectivamente, y conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedaron citadas para la Contestación de la demanda SIN MAS FORMALIDAD,” cuyo acto debía verificarse el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, es decir el 10-06-2005, y siendo el caso, que los apoderados judiciales de las demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda en fecha 09-06-2005, la contestación no se efectuó en la oportunidad legal correspondiente.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Evidencia igualmente este Juzgador, que tanto la parte actora como las demandadas durante el debate probatorio promovieron pruebas.- En este sentido, y a los fines de dirimir la procedencia o no de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Riela a los folios 881 al 882, escrito de pruebas promovidos por la representación judicial de las partes demandadas, en donde invocaron el mérito favorable de los autos, especialmente la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, ya que las demandadas nunca celebraron con el demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., ningún tipo de acto o contrato que las obligue al cumplimiento de obligación alguna para con dicha entidad, y la falta de cualidad de sus representadas para sostener el juicio, por no ser arrendatarias del local N° 3, situado en la Carrera 22 entre Calles 17 y Avenida Vargas Centro Comercial OFICENTRO VARGAS, cuyo Desalojo se pretende y por no existir ninguna obligación contractual que genere el cumplimiento de alguna obligación a favor de BANESCO BANCO OCCIDENTAL, C.A.- Con respecto a la invocación de estas pruebas observa este Juzgador que las falta de cualidad e interés tanto del actor para intentar la demanda, así como de las demandadas para sostener el juicio, son defensas que deben ser invocadas por el demandado en la contestación conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales se desechan el mérito favorable de la falta de cualidad invocada por los apoderados judiciales de las partes demandadas.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Determina este Juzgador, que igualmente en el escrito de pruebas promovidos por los apoderados judiciales de las partes demandadas, el cual riela a los folios 881 al 882, a fin de probar la solvencia de las demandadas con respecto al pago de los cánones de arrendamientos del local comercial identificado con el Nº 5, del Centro Comercial OFICENTRO VARGAS, situado en la carrera 22, entre Calles 17 y Avenida Vargas, promovió los siguientes documentales: Original del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 22 entre Avenida Vargas y calle 17, número 17-18 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por las ciudadanas: BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARÍA ÁLVAREZ con el ciudadano FRANCISCO GARCÍA en fecha 01 de Febrero de de 1981, anexo marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles.- Con respecto a esta prueba observa este Juzgador que igualmente la parte actora, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba promovió los contratos producidos por las partes demandadas y que rielan a los autos, marcado “A”, folios 516 al 519, y marcado “B”, folios 520 al 522, los cuales son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en ambos contratos se constató la relación arrendaticia entre las accionadas de autos, en su carácter de arrendataria con el anterior dueño del inmueble objeto de la demanda, ciudadano: FRANCISCO GARCÍA PÉREZ.- Ahora bien, el primer contrato que riela a los folios 516 al 518, fue suscrito en fecha: 01-02-1981, en donde se identificó el inmueble arrendado como Un (1) Local comercial ubicado en la Carrera 22 entre Avenida Vargas y Calle 17, Nº 17-18; y el segundo contrato que riela a los folios 520 al 522, fue suscrito en fecha: 01-05-1991, y siendo este el último contrato que convinieron las partes, pues de autos no consta que hayan suscrito otro contrato de arrendamiento posterior al señalado, se procede a analizar el mismo resaltando de su contenido los siguientes aspectos: En la CLÁUSULA PRIMERA: Que el arrendador dio en arrendamiento a las demandadas, UN LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL Nº 5 SITUADO EN LA CARRERA 22 ENTRE CALLES 17 Y AVENIDA VARGAS CORRESPONDIENTE AL CENTRO COMERCIAL OFICENTRO VARGAS.- Y en la CLÁUSULA TERCERA: Que el plazo de duración del contrato sería de un año desde el primero de mayo de 1991 contados a partir de esa fecha, más si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto ese contrato al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir ese contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo El inquilino, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudieran sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regula el plazo de duración inicial o término del mismo, de ello observa este Juzgador conforme al último contrato suscrito entre las partes, en fecha PRIMERO DE MAYO DE 1991 que estamos en presencia de un CONTRATO FIJO A TIEMPO DETERMINADO, pues de las actas procesales no consta en autos, el aviso convenido por ningunas de las partes que conforman la relación arrendaticia, expresando su deseo de no prorrogarlo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente promovió la parte demandada y fue invocado sobre los mismos el Principio de Comunidad de la Prueba por la parte actora, los siguientes instrumentos: Al folio 523 marcado “C” Original de la conformidad de Uso emitida en fecha 02 de Febrero de 1981, Nº 134, por la Dirección de Planificación Urbana del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara a nombre de ESTHER ÁLVAREZ, como requisito previo para la obtención de la Patente de Industria y Comercio para una empresa de Salón de Barbería, en el local ubicado en la carrera 22 entre 17 y 18 Nº 17-18.- Folio 527 Notificación de Requerimiento Nº 74-954, emanada del SENIAT, al fondo de comercio denominado Salón Barbería Las Fígaras SRL., cuyo domicilio fiscal es: Carrera 22 esquina 17 y Vargas Nº 17-18, Barquisimeto Estado Lara, dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, constatándose que guarda relación con el inmueble objeto de la presente acción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió igualmente la parte demandada: recibos que en originales rielan a los folios 523, 524, y 525 por concepto de pago de los servicios de: a) Patente de Industria y Comercio emitidos por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, b) Electricidad (ENELBAR), c) Teléfono (CANTV) y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en doce (12) folios útiles, originales de los recibos por cancelación de pago del canon de arrendamiento del local Nro. 5, emitidos por el Banco Unión S. A. C. A.- Con respecto a estos documentos observa este Juzgador que los mismos rielan en quince (15) folios contados a partir del folio 864 al folio 878 ambos inclusive, y que no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1363 del Código Civil, constatándose que la relación arrendaticia es sobre el local Nº 5 como igualmente esta señalado en el último Contrato de Arrendamiento a Tiempo Fijo Determinado que continuó vigente entre las arrendatarias demandadas de este proceso, y el posterior propietario de dicho inmueble: BANCO UNIÓN S.A.C.A., que por el proceso de Fusión de las Sociedades Mercantiles Bancarias: BANCO UNIÓN, S.A.C.A., UNIBANCA, Banco Universal, C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., resultó BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, parte demandante de este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió constantes de trescientos cincuenta y un (351) folios útiles, originales de las consignaciones de cánones de arrendamiento del local comercial Nº 5, realizadas por nuestras representadas desde el mes de Junio de 1996 hasta el mes de Junio del 2005, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara Asunto KN02-S-1996-00057.- Observa este Juzgador que dichos instrumentos se encuentran insertos a los folios 528 al 863, y no siendo en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte la actora, a los folios 884 al 892 y 898 al 900, presentó escritos de pruebas y ampliación de pruebas, en donde promovió para demostrar la insolvencia de las arrendatarias Copia Certificada de los Expedientes de Consignaciones identificados con los números: KN02-S-1996-000003 y KN02-S-1999-000057 el cual riela a los folios 17 al 482 de autos, y que no siendo impugnados, desconocidos o tachados son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la ubicación del inmueble en los escritos de consignaciones efectuados por las arrendatarias, ubicado en la carrera 22 entre Calles 17 y 18 local Nº 01, señalando como ejemplo los folios 528, 530, 532, 536 Y 539.- Con respecto a estos instrumentos observó este Juzgador que en los mismos se indicó que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la Carrera 22 entre Calles 17 y 18, local Nº 01, corroborándose lo alegado por la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió para demostrar que la actora es la legítima propietaria del inmueble identificado como Local Comercial Nº 3, situado en la Carrera 22 entre Calles 17 y 18 (Avenida Vargas), Nro. 17-18 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el valor probatorio del documento de adquisición del referido inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19°, y que en dicho documento se identifica el inmueble (local 3) en el numeral 2 de los bienes adquiridos por el Banco Unión S.A.C.A.- De ello, evidencia este Juzgador que este documento riela en copia a los folios 10 al 16 marcado como Anexo “B”, y promovió sobre dicho documento de propiedad, Prueba de Informes solicitando Oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que informara si en el Protocolo Primero, Tomo 19, del Cuarto Trimestre de 1.992, está inserto el Documento 32, mediante el cual el BANCO UNIÓN S.A.C.A., adquirió la propiedad de unos inmuebles entre los cuales se detalla en el numeral 2° de dicho documento, el Local Comercial Nro 3, ubicado en la Carrera 22 entre Calles 17 y Avenida Vargas de esta ciudad, así como también solicitó la remisión de las copias certificadas de dicho documento y del Plano que esta agregado al Cuaderno de Comprobante que lleva esa oficina registral bajo el 384, folio 1057, de fecha 29 de junio de 1.983, Tercer Trimestre de 1983.- Ahora bien, observa este Juzgador que riela a los folios 919 al 924 las resultas de las Prueba de Informes requerida, contentiva de oficio Nro. 7090-210, de fecha 30-06-2005, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo las copias certificadas y plano agregado, las cuales se refieren al mismo instrumento promovido por la parte actora a los folios 10 al 16 marcado “B”.- La presente Prueba de Informe, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento remitido en copia certificadas, que se aprecia por este Tribunal, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se constató que el anterior arrendador, ciudadano FRANCISCO GARCÍA PÉREZ, vendió al BANCO UNIÓN S.A.C.A., un Edificio de tres plantas, con una zona para estacionamiento y cinco locales comerciales distinguidos con los Números 5, 6, 7, 8, 9, conforme al plano agregado, los cuales forman parte del Centro Comercial conocido con el nombre de OFICENTRO VARGAS.- Asimismo se constató que entre los bienes adquiridos por el BANCO UNIÓN S.A.C.A., que por el proceso de Fusión de las Sociedades Mercantiles Bancarias: BANCO UNIÓN, S.A.C.A., UNIBANCA, Banco Universal, C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., resultó BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, y no consta en dicha negociación la adquisición de un local que se haya identificado como Nº 5, y del cual la parte demandante intenta la presente acción por DESALOJO, motivo por el cual se desecha como medio de prueba el instrumento promovido por la parte actora en fotostastos que cursa a los folios 10 al 16 de autos marcado “B”.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Inspección Judicial, cuya Acta levantada por este Tribunal cursa a los folios 896 y 897, y las fotografías tomadas en el sitio de la inspección quedaron insertas a los folios 902 al 916 respectivamente.- En dicha Acta se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en un Local Comercial ubicado en la Carrera 22 entre las Calles 17 y Avenida Vargas, de esta ciudad de Barquisimeto, distinguida por su frente con el Nº 17-18.5 con un aviso en su frente “Salón de Barberías Las Fígaras”, siendo notificada de la misión del Tribunal las ciudadanas: ESTHER ÁLVAREZ y BEATRIZ ÁLVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.729.845 y 7.329.645.- El Tribunal dejó constancia conforme a los Particulares promovidos por la parte actora, en cuanto al particular Primero: Que en la Carrera 22 entre las Calles 17 y Avenida Vargas, esta ubicado un Local Comercial identificado como Salón de Barbería Las Figaras y se identifica con el 17-18.5...” Al Particular Segundo, de que las notificadas de autos … son las personas que representan el establecimiento y lo hacen en el carácter de Arrendatarias.- Al Particular Tercero: Que el local inspeccionado cuenta con servicios de Luz, Agua, cloaca, en buen estado de funcionamiento, así como piso, paredes y puertas.- Al Particular cuarto, el Tribunal dejó constancia que por el frente y acceso a la Avenida Vargas cruce con la calle 22, esta ubicado un Local denominado Oficentro Vargas, diferente de los demás locales de la Carrera 22 entre las Calles 17 y 18. Los locales que conforman el Edif. Oficentro Vargas se encuentran desocupados.- Al particular Quinto el Tribunal dejó constancia de que en la Avenida Vargas cruce con la Calle 22 funciona una Agencia Bancaria denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., como se evidencia de la publicidad allí mencionada y su identificación será analizada del plano a que se ha hecho mención con anterioridad.- Al particular Sexto el Tribunal dejó constancia que sobre la puerta esta fijado un letrero de material acrílico donde textualmente se lee “17-18. 5”, y que bajo del letrero del local 2 contiguo al inspeccionado esta colocada una placa donde se lee “5”.- Observa este Juzgador, que de la Inspección Judicial realizada en el inmueble se desprende que ésta no se ajusta a los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionante señala expresamente que las arrendatarias ocupan el Local Comercial signado con el Nº 3.- Asimismo el Tribunal constató que las demandadas ocupan un inmueble signado con el Nº 17-18. 5, y a solicitud de la actora el Tribunal dejó constancia que bajo del letrero del local Nro. 2 contiguo al inspeccionado, esta colocada una placa donde se lee “5”. Esta situación actual a la fecha de adquisición del inmueble, el 14 de Diciembre de 1992, evidencia una disparidad de datos, pues del documento de propiedad de la demandante se dejó expresamente constancia que los locales que formaron parte de la venta estaban signados con los números 5, 6, 7, 8, y 9, lo cual crea confusión con lo inspeccionado en este año 2005, a casi trece (13) años de la venta, pues, se constató que tanto el inmueble objeto de la demanda al final de su nomenclatura se lee el Nº 5, y en un local signado con el Nº 2, igualmente se lee el número 5, más la actora no expuso a que se refería este número 5.- Por otra parte, la actora solicitó al Tribunal al Particular Cuarto que dejara constancia que por el frente y acceso a la Avenida Vargas cruce con la calle 22, esta ubicado un Local denominado Oficentro Vargas, diferente de los demás locales de la Carrera 22 entre las Calles 17 y 18.- Por lo tanto, este señalamiento igualmente crea confusión, pues del documento de adquisición de propiedad de la parte demandante se lee textualmente que el inmueble dado en venta por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA PÉREZ al BANCO UNIÓN S.A.C.A., fue un Edificio de tres plantas, una zona para estacionamiento y cinco locales comerciales distinguido con los Números 5, 6, 7, 8, 9 conforme al plano agregado, los cuales conforman el Centro Comercial conocido con el nombre de OFICENTRO VARGAS, es decir, que OFICENTRO VARGAS, no era un local más.- En consecuencia, se desprende de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora y realizada por este despacho, la cual es apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que emergen elementos contradictorios que desvirtúan los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción, y que a colación cabe señalar con respecto al Secuestro solicitado por la parte actora, en donde se decretó la respectiva Prohibición de Enajenar y Gravar, que mediante oficio inserto al folio 928, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Registrador informó a este Tribunal que no se tomó nota al respecto ya que los linderos no coinciden con los del local Nº 3.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quedó demostrado en autos, que el inmueble arrendado a las accionadas, conforme al último Contrato de Arrendamiento suscrito con el anteriormente propietario, ciudadano: FRANCISCO GARCÍA PÉREZ, es un LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL Nº 5, situado en la carrera 22 entre calles 17 y Avenida Vargas, correspondiente al Centro Comercial OFICENTRO VARGAS, lo cual coincide con los bienes adquiridos por el BANCO UNIÓN S.A.C.A., que por el proceso de Fusión de las Sociedades Mercantiles Bancarias: BANCO UNIÓN, S.A.C.A., UNIBANCA, Banco Universal, C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., resultó BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, conforme al Documento de adquisición del referido inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19°, descritos así Un (1) Edificio de tres plantas, una zona para estacionamiento y cinco locales comerciales distinguidos con los Números 5, 6, 7, 8, 9 conforme al plano agregado, los cuales conforman parte del Centro Comercial conocido con el nombre de OFICENTRO VARGAS.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, seguidamente este Tribunal a los fines de constatar si las partes demandadas de este proceso se encuentran solventes o no en el pago de los cánones de arrendamiento, se procedió a confrontar las copias certificadas promovidas por la parte actora, así como los recibos de pago de consignaciones promovidos por la parte demandada con los Expediente Originales de Consignaciones signados con los Números 187 y 103 que cursan en este mismo Juzgado, contenidos ambos expedientes en el Asunto KN02-S-1999-57, los cuales se discriminan a continuación:

Mayo de 1.996 16-05-1996 12491082
Junio de 1.996 17-06-1996 12491216
Julio de 1.996 11-07-1996 12491369
Agosto de 1.996 08-08-1996 12883725
Septiembre de 1.996 05-09-1996 12883616
Octubre de 1996 04-10-1.996 13343342
Noviembre de 1.996 07-11-1.996 13459500
Diciembre de 1996 05-12-1.996 13705098
Enero de 1.997 09-01-1.997 13705337
Febrero de 1.997 05-02-1.997 15053089
Marzo de 1.997 11-03-1.997 15053215
Abril de 1.997 09-04-1997 15053383
Mayo de 1.997 14-05-1997 15824506
Junio de 1.997 12-06-1997 15824712
Julio de 1.997 14-07-1.997 15824872
Agosto de 1.997 13-08-1.997 16269061
Septiembre de 1.997 11-09-1.997 16269245
Octubre de 1.997 10-10-1997 16269385
Noviembre de 1.997 12-11-1997 16421536
Diciembre de 1.997 10-12-1997 16421640
Enero de 1.998 09-01-1998 16421818
Febrero de 1.998 09-02-1998 16421953
Marzo de 1.998 10-03-1998 17631389
Abril de 1.998 15-04-1998 17631197
Mayo de 1.998 13-05-1998 17631110
Junio de 1.998 10-06-1998 17601001
Julio de 1.998 09-07-1998 17601130
Agosto de 1.998 11-08-1998 17601332
Septiembre de 1.998 08-09-1998 17601465
Octubre de 1.998 09-10-1998 22726536
Noviembre de 1.998 10-11-1998 23127046
Diciembre de 1.998 10-12-1998 23127220
Enero de 1.999 12-01-1999 23127376
Febrero de 1.999 17-03-1999 23122336
Marzo de 1.999 16-03-1999 23122329
Abril de 1.999 15-04-1999 23122049
Mayo de 1.999 12-05-1999 23122235
Junio de 1.999 09-06-1999 16332625
Agosto de 1.999 17-09-1999 16332753
Septiembre de 1.999 17-09-1999 16332753
Octubre de 1.999 18-10-1999 22725341
Noviembre de 1.999 11-11-1999 22725343
Diciembre de 1.999 09-12-1999 22725344
Enero de 2.000 20-01-2000 16332678
Febrero de 2.000 23-02-2000 25440255
Marzo de 2.000 22-03-2000 27136824
Abril de 2.000 17-04-2000 27136813
Mayo de de 2.000 17-05-2000 27136810
Junio de 2.000 19-06-2000 26553975
Julio de de 2.000 13-07-2000 28183211
Agosto de 2.000 16-08-2000 28183210
Septiembre de 2.000 12-09-2000 26553984
Octubre de 2.000 16-10-2000 26553983
Noviembre de 2.000 07-11-2000 25335131
Diciembre de 2.000 07-12-2000 25335140
Enero de 2.001 16-01-2001 25335135
Febrero de 2.001 15-02-2001 25335137
Marzo de 2.001 14-03-2001 28167405
Abril de 2.001 10-04-2001 28167294
Mayo de 2.001 17-05-2001 28167403
Junio de 2.001 14-06-2001 30466330
Julio de 2.001 03-07-2001 30466265
Agosto de 2.001 15-08-2001 30466264
Septiembre de 2.001 25-09-2001 30466268
Octubre de 2.001 23-10-2001 32072113
Noviembre de 2.001 20-11-2001 32072115
Diciembre de 2.001 12-12-2001 32072117
Enero de 2.002 24-01-2002 32072118
Febrero de 2.002 22-02-2002 32878618
Marzo de 2.002 20-03-2002 32878624
Abril de 2.002 16-04-2002 32878620
Mayo de 2.002 09-05-2002 33673694
Junio de 2.002 03-07-2002 33673697
Julio de 2.002 30-07-2002 35263589
Agosto de 2.002 06-09-2002 35263599
Septiembre de 2.002 27-09-2002 35263602
Octubre de 2.002 29-10-2002 35263598
Noviembre de 2.002 17-12-2002 37149053
Diciembre de 2.002 17-12-2002 37149054
Enero de 2.003 21-01-2003 37149313
Febrero de 2.003 21-02-2003 37149292
Marzo de 2.003 31-03-2003 37149291
Marzo de 2.003 15-04-2003 38534281
Mayo de 2.003 27-05-2003 38534282
Junio de 2.003 10-06-2003 38962776
Julio de 2.003 07-08-2003 38962775
Agosto de 2.003 07-08-2003 38962772
Septiembre de 2.003 08-09-2003 36720122
Octubre de 2.003 16-10-2003 38944313
Noviembre de 2.003 19-11-2003 38944311
Diciembre de 2.003 10-12-2003 37391723
Enero de 2.004 05-02-2004 37391721
Febrero de 2.004 19-02-2004 38523270
Marzo de 2.004 23-03-2004 38523269
Abril de 2.004 15-04-2004 38960339
Mayo de 2.004 20-05-2004 38960341
Junio de 2.004 29-06-2004 40457674
Julio de 2.004 13-07-2004 39422711
Agosto de 2.004 26-08-2004 40607596
Septiembre de 2.004 28-09-2004 39924208
Octubre de 2.004 19-10-2004 39924201
Noviembre de 2.004 23-11-2004 39924203
Diciembre de 2.004 16-12-2004 39924198
Enero de 2.005 19-01-2005 40607595
Febrero de 2.005 28-02-2005 40607954
Marzo de 2.005 29-03-2005 39422707
Abril de 2.005 27-04-2005 44807744
Mayo de 2.005 31-05-2005 39422709
Junio de 2.005 01-06-2005 44807745
Julio de 2.005 08-07-2005 44891544
Agosto de 2.005 24-08-2005 46320854
Septiembre de 2.005 16-09-2005 46320853
Octubre de 2.005 13-10-2005 46320860

Asimismo, consta en los contratos de arrendamiento producidos por las partes demandadas de este proceso, los cuales rielan a los folios 516 al 519 marcado “A”, y 520 al 522 marcado “B”, en la cláusula segunda de cada contrato, que las inquilinas se obligaron a pagar puntualmente, el día primero siguiente al vencimiento de cada mes durante el tiempo que dure la relación, es decir, que vencido un mes de alquiler, el canon de arrendamiento del mes vencido deberá ser pagado el día primero del mes siguiente.- En este sentido, establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo siguiente: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por su parte el Artículo 56 eiusdem establece lo siguiente: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.” Aplicando las normativas citadas al caso de marras, nos encontramos que vencido un respectivo mes de alquiler, las arrendatarias debían pagar el canon de arrendamiento el primer día del mes siguiente más quince (15) días que le otorga el Decreto-Ley, es decir gozaban de los primeros dieciséis (16) días de cada mes siguiente para cancelar el canon del mes anterior.- En este orden de ideas y de la revisión minuciosa de cada una de las consignaciones corroboradas con los expedientes originales, signados con los Números 187 y 103 que cursan en este mismo Juzgado, contenidos ambos expedientes en el Asunto Nº KN02-S-1999-57, el Tribunal constató que las únicas consignaciones que fueron depositados como lo expresa las normas del Decreto-ley citadas son las siguientes: AGOSTO 2002, depositado en fecha 06-09-2002, y JULIO 2003, en virtud de que el resto de las consignaciones confrontadas no fueron pagadas por mes vencido sino dentro del mes correspondiente de alquiler, que conforme a los contratos de arrendamientos serían pagados extemporáneamente en su mayor parte por anticipada conforme al formalismo establecido en el artículo 51 del Decreto-Ley.-
Por ello, este Juzgador es del criterio de que no hay extemporaneidad por ser prematura la consignación, ya que ésta puede ser considerada legítima, caso similares como la Apelación, que ha sufrido un fuerte embate con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 26 y 257.- En este sentido, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12-04-2005, Expediente Nº AA20-C-2003-000671, caso MARIO CASTILLO MUELAS contra JUAN MORALES FUENTE ALBA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado ponente: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente: “Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.” “… En sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo del 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:” …El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles.” “…Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado , se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad… “…El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo. . .” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp.50-53). En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución. . . Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia. . . De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “…el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso…” En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados solo a dirimir conflictos de intereses individuales…”. (Molina Galicia, Rene. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). La anterior doctrina es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la misma al caso de marras y verificado como ha sido que las demandadas desde el mes de Mayo de 1.996 cuando comenzaron a consignar ante este mismo Tribunal, en los Expedientes de Consignaciones signados con los Números 187 y 103, contenidos ambos expedientes en el Asunto KN02-S-1999-57, han pagado en su mayor parte dentro del mes de alquiler en curso, el correspondiente canon de arrendamiento mensual, mal pueden ser consideradas morosas por extemporaneidad anticipada o atrasada como lo alegó la actora, pues de los pagos de los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la presente acción, se constató el cumplimiento de la obligación principal de una relación arrendaticia, como es el pago del canon de arrendamiento, evidenciándose su solvencia al consignar en cada mes el alquiler del canon correspondiente.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, demostrado como ha quedado que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora y demandadas es un CONTRATO FIJO A TIEMPO DETERMINADO, que se mantiene vigente, conforme a lo convenido en la Cláusula Tercera del último contrato suscrito, contado a partir del PRIMERO DE MAYO DE 1.991, y siendo pues, que durante el proceso la parte actora no demostró la falta de pago alegada para demandar el DESALOJO de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de que las partes demandadas durante el debate probatorio promovieron pruebas que le favorecieron no operando en su contra la CONFESIÓN FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda, por DESALOJO, intentada por: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de las ciudadanas: BEATRIZ ÁLVAREZ y ESTHER MARIA ÁLVAREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.329.643 y V-4.729.845, respectivamente y de este domicilio.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º y 146º
EL JUEZ,

ABG. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.


Se publicó en fecha: 01-12--2005 y a su hora 11:30 a.m.-
LA SEC.
MB/Emma/1918/