REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 01 de Diciembre del 2005
Años: 195° y 146°.
Causa Civil No. 2.321-04
Fijación de Obligación Alimentaria.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por ante este Tribunal en fecha 19 de Noviembre del 2004, por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, en su condición de Consejera de Protección del Municipio Palavecino, asistiendo a la ciudadana ROSANNA ADOLORATA DE SIMONE LAGUNA, madre de los niños (DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano: GILBERTO JOSE SIMANCAS BASTIDAS, siendo admitida en fecha 25 de Noviembre del 2004, ordenándose la citación del obligado mediante Rogatoria librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez que constara en autos copia de la solicitud para su debida certificación por Secretaría; así mismo se acordó librar oficio al expendio de medicinas San Benito, con sede en Trujillo, Estado Trujillo, para solicitar información del obligado de autos, así como la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (folios 1 al 9).-
.A los folios 10 y 11 del presente expediente, consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.-
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 25 de Noviembre del 2004, fecha en que fue admitida la presente solicitud por este Tribunal, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr que se cumpla con éste trámite y dar así continuidad al juicio.- Ahora bien, tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional y déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (13) folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.