REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.518-05
PARTE ACTORA: DISERMED C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 49-A en fecha 20 de Diciembre de 1999., representada por su presidente NELSON BLANCO CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.060.689, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA M. PÁRRAGA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.176.
PARTE DEMANDADA: LUBIS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.340.294, de este domicilio.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, mediante formal demanda interpuesta por la Abogada ANA M. PÁRRAGA , en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa DISERMED C.A., representada por su presidente NELSON BLANCO CÁRDENAS, en contra de la ciudadana LUBIS SUÁREZ, todos plenamente identificadas en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 24-10-2005 ordenándose la intimación de la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación, a pagar las siguientes cantidades: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), monto de la letra de cambio demandada; SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de intereses moratorios generados, calculados al 5% anual sobre el monto del efecto cambiario; las cantidades que resulten por concepto de derecho de comisión, de un 1/6 % del principal de la letra de cambio y las costas procesales, calculadas al 25% de la suma demandada. (folios 12 y 13).- Conforme consta en auto del Tribunal de fecha 23 de Noviembre de 2005, quedó establecido que en fecha 02-11-2005, la demandada quedó intimada en el presente procedimiento y eficaz la actuación del Abogado EDUARDO EMIRO PIRELA, formulando oposición al decreto de intimación. ( folios 29 y 30) En fecha 24 de Noviembre del 2005, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció el día 23-11-2005 ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. (folios 31).- Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 08 de Diciembre del 2005, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones expresadas a continuación:
MOTIVA
Alega la parte actora, en su correspondiente libelo de demanda que, la sociedad mercantil DISERMED C.A., es tenedora y poseedora legítima de una letra de cambio, librada a su orden, con la cláusula “Sin aviso y Sin Protesto”, en Barquisimeto, Estado Lara, que LUBIS SUAREZ libró y aceptó para ser pagada a su vencimiento, encontrándose la misma vencida, sin que el librado cumpla con su obligación de pago.- La prenombrada letra la anexa al libelo de demanda, agregada al folio 5 y, está identificada con el N° 1/1, emitida el 06 de Junio del año 2002, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y, con vencimiento el día 06-06-2003.- Fundamenta la acción en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos del Libro Cuarto, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento por Intimación, particularmente en los artículos 640, 644 y 646.- Que el librado aceptante ha hecho caso omiso a las gestiones realizadas para la cobranza, siendo nugatoria tal gestión; que es por lo que en nombre de su representada ha decidido demandar como formalmente demanda a la ciudadana LUBIS SUAREZ, en su carácter de deudor, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de capital adeudado; SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de intereses moratorios generados, calculados al 5% anual sobre el monto del efecto cambiario; las cantidades que resulten por concepto de derecho de comisión, de 1/6 % del principal de la letra de cambio y las costas procesales.- En caso de no pagar la demandada al momento de la intimación, se sirva acordar en la definitiva, la experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora, hasta el momento del pago.- Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, lo cual fue decretado en el auto de admisión correspondiente y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme consta del acta respectiva, cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno separado de medidas, aperturado conforme a los trámites procesales respectivos.- Consigna copia simple del documento poder que acredita la representación judicial de la Profesional del Derecho actuante en el presente juicio, como Apoderada Judicial de la parte actora y del documento constitutivo estatutario de la empresa DISERMED. C.A., todo lo cual fue agregado a los folios 6 al 11, los cuales han de tenerse como fidedignos, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte. Y así se establece.- Consigna igualmente la letra de cambio, constituyente del instrumento fundamental de la acción, la cual riela al folio 5, valorándose de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que, no fue desconocido por la parte demandada, en el curso del juicio.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no da contestación a la demanda, conforme se evidencia al folio 31 del presente expediente.- En consecuencia, se debe determinar entonces si en el presente caso se configura la Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.” Conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida.- En el presente caso, como queda evidenciado de las actas procesales, la parte demandada no dio contestación a la demanda, configurándose así el primer supuesto de la confesión ficta.- Y ASI SE ESTABLECE.- Igualmente, de las mismas actas se observa que, dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que evidentemente se cumple con el segundo supuesto de la confesión ficta. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.- Corresponde ahora determinar si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la ley, es decir, que sea ajustada a derecho. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino que al contrario debe estar amparada por ésta.- En este sentido y, conforme a las actuaciones procesales contenidas en autos, se observa que la representación judicial de la parte actora, instaura la presente acción por vía de COBRO DE BOLIVARES en contra de LUBIS SUAREZ, fundamentándose en la negativa del deudor al pago de la obligación contenida en la letra de cambio, la cual constituye el instrumento fundamental y que, al no ser impugnada por la demandada, adquirió pleno valor, siendo el mismo un título de crédito formal y completo que contiene la obligación que tiene el deudor de pagar la cantidad de dinero que en ella se indica, sin contraprestación y, tiene plena eficacia jurídica puesto que reúne los extremos esenciales para su validez, señalados en el artículo 410 del Código de Comercio y, siendo que, la demandada no trajo a los autos medios de pruebas que demostraran el pago, debe concluirse, entonces, que la parte actora instauró procesalmente correcta la acción de COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana LUBIS SUÁREZ, plenamente identificada, con lo cual ha de concluirse que se da el tercer supuesto de la confesión ficta de la parte demandada en este caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la empresa mercantil DISERMED, C.A., a través de su Apoderada Judicial ANA M. PÁRRAGA S. en contra de LUBIS SUÁREZ, identificados en autos.- En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa, LUBIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.340.294, y de este domicilio, a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de capital adeudado, conforme a la letra de cambio.
Segundo: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 60.000,oo) por concepto de intereses moratorios generados, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, calculado al 5% anual sobre el monto del efecto cambiario, conforme al artículo 414 del Código de Comercio .
Tercero: La cantidad que resulte por concepto de derecho de comisión, calculado a 1/6 % sobre el monto del efecto cambiario, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, para cuyo cálculo se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, a costa de la parte demandada.
Cuarto: A cancelar la corrección monetaria, sobre la cantidad a que se condenó a pagar en el numeral primero de este dispositivo, calculada desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el día 06 de Junio del año 2003, hasta la presente fecha, para cuyo cálculo se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, a costa de la parte demandada.
Quinto: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), por concepto de costas procesales, calculadas al 25 % del valor de la demanda, por haber resultado totalmente vencida
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevado en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años 195º y 146.
La Juez
Dra. Coromoto J. De Del Nogal.
El Secretario,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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