EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 949-05.

Parte Demandante: ADRIANA VIRGINIA ÁLVAREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.431.748, domiciliada en la Manga, Parcela 25, entrada La 1° de Mayo, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JAIME RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.423.520, domiciliado en la Avenida Ínter comunal Barquisimeto Acarigua, al lado de carne en vara Divino Niño, La Pollera, Piedad Sur, Municipio Palavecino del Estado Lara, de profesión u oficio: Obrero (Actualmente laborando bajo la dependencia de la Alcaldía, y adscrito a la Junta Parroquial Cabudare).

Beneficiario: JAIME DAVID PEREZ ALVAREZ, de 11 meses de
edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 07/10/05, el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana ADRIANA ALVAREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.431.748, en beneficio de su hijo JAIME DAVID PEREZ ALVAREZ, de once meses (11) de edad, en contra del ciudadano JAIME RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.423.530, acompañando a su solicitud copia certificada, del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 13 de octubre del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 81.000,oo).

En fecha 28 de octubre del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, ofreciendo el demandado, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 25.000,oo), por concepto de Obligación alimentaria a favor de su hijo, y cancelar el cincuenta por ciento (50%) del resto de los gastos que comprende la Obligación alimentaria.

En fecha 14 de noviembre del 2.005, la parte reclamada consignó, escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de las actuaciones de autos; copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos; constancia de estudio de sus hijos; copia fotostática de la relación de obreros, en la cual se percibe, la suma descontada por concepto de retención del 20% sobre la bonificación de fin de año. En fecha 14 de noviembre del 2.005, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre del 2.005, se ordena agregar a los autos, oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, contentivo de la información solicitada, en relación con el sueldo actual, bonificaciones y demás beneficios que devenga el demandado en esa entidad. Vencido el lapso probatorio, sin que la parte solicitante haya promovido prueba alguna, y siendo la oportunidad legal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA


La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia, de autos que integrando la copia certificada de las actuaciones administrativas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, se encuentra, la copia de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, JAIME DAVID PEREZ ALVAREZ, de 11 meses de edad, además que en el acto de contestación de la demanda, en el caso de especie, el demandado de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al manifestar: “Ofrezco la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) semanales, por concepto de Obligación alimentaria a favor de mi hijo”. Tal afirmación, es demostrativa a todas luces de la filiación paterna, existente entre el reclamado de autos, ya señalado, y el beneficiario en la presente acción, es decir el niño JAIME DAVID ´PEREZ ALVAREZ, conforme al dispositivo contenido en el artículo 1.384 del Código Civil, en relación con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso. En esa tarea, el Tribunal observa, que corre inserto a los autos, el oficio remitido por la alcaldía del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en cuyo texto, se comprueba que el demandado, ciudadano JAIME RAFAEL PEREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.423.520, obrero en esa dependencia oficial, devenga un salario semanal de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 109.666,60), en consecuencia, y en base al ofrecimiento formulado por el propio demandado en el acto de contestación de la demanda, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el demandado por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en beneficio del niño JAIME DAVID PEREZ ALVAREZ, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), que equivale al VEINTIDOS PUNTO SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (22,79%) del salario que devenga el obligado alimentario en la alcaldía del Municipio Palavecino, en su carácter de obrero de dicho organismo, mediante depósitos a efectuar en la Cuenta de ahorros, abierta en Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-29-011-425701-1, a nombre del beneficiario y de este Despacho. En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia y atención médicas, se fija el CIEN ´POR CIENTO (100%) de los mismos, al ciudadano JAIME RAFAEL PEREZ PAEZ, ampliamente identificado en autos, quien deberá satisfacer dichos gastos, mediante aportes efectuados previa presentación de récipes y presupuestos médicos correspondientes, en la cuenta de ahorros, ya señalada. Asimismo, se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), la cantidad a satisfacer por el obligado, en relación a los demás gastos, como son: vestido, calzado, recreación, cultura, deporte, y educación, estos tres últimos rubros, a medida que el desarrollo del niño, lo requiera, y no por el momento, dada su tierna edad, del mismo modo antes referido. En cuanto a los gastos decembrinos, se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año, por concepto de gastos propios de la época decembrina, ratificándose la medida de retención del mencionado VEINTE POR CIENTO (20%) sobre dicha bonificación que reciba el demandado cada año, y con el objeto de asegurar los derechos que le corresponden al beneficiario, se ratifica igualmente la medida de retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales, dictadas por auto de fecha 26 de octubre del 2.005, y comunicadas al Director de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme se evidencia de oficio, emanado de este Despacho, signado bajo el N° 296-1.098, y asi se decide.




DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 07/10/05, por el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez, de la ciudadana ADRIANA ALVAREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.431.748, en beneficio de su hijo JAIME DAVID PEREZ ALVAREZ, de once meses (11) de edad, en contra del ciudadano JAIME RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.423.520. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JAIME RAFAEL PEREZ PAEZ, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), que equivale al VEINTIDOS PUNTO SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (22,79%) del salario que devenga el obligado alimentario en la alcaldía del Municipio Palavecino, en su carácter de obrero de dicho organismo, mediante depósitos a efectuar en la Cuenta de ahorros, abierta en Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-29-011-425701-1, a nombre del beneficiario y de este Despacho. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JAIME RAFAEL PEREZ PAEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-29-011-425701-1, a nombre del beneficiario y de este Despacho, pagaderos por mensualidades adelantadas.
En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia y atención médicas, se fija el CIEN ´POR CIENTO (100%) de los mismos, al ciudadano JAIME RAFAEL PEREZ PAEZ, ampliamente identificado en autos, quien deberá satisfacer dichos gastos, mediante aportes efectuados previa presentación de récipes y presupuestos médicos correspondientes, en la cuenta de ahorros, ya señalada. Asimismo, se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), la cantidad a satisfacer por el obligado, en relación a los demás gastos, como son: vestido, calzado, recreación, cultura, deporte, y educación, estos tres últimos rubros, a medida que el desarrollo del niño, lo requiera, y no por el momento, dada su tierna edad, del mismo modo antes referido. En cuanto a los gastos decembrinos, se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año, por concepto de gastos propios de la época decembrina, ratificándose la medida de retención del mencionado VEINTE POR CIENTO (20%) sobre dicha bonificación que reciba el demandado cada año, y con el objeto de asegurar los derechos que le corresponden al beneficiario, se ratifica igualmente la medida de retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales, dictadas por auto de fecha 26 de octubre del 2.005, y comunicadas al Director de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme se evidencia de oficio, emanado de este Despacho, signado bajo el N° 296/1.098.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, al primero de diciembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi
La Secretaria Temporal,


Abog. Ediner M. Ortega Escalona

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Ediner M. Ortega Escalona