REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-002181
RECURRENTE: RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.882, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO PINTO OROZCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.385.367.
RECURRIDO: Auto dictado el 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, seguido por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, institución bancaria, domiciliada en Barquisimeto, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, bajo el Nro. 01, tomo 46-A, contra el ciudadano José Alberto Pinto Orozco.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 05-0680 (KP02-R-2005-002181).
Fueron recibidas las copias certificadas en esta alzada, en virtud del recurso de hecho presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, por el abogado Rafael González Rivas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Pinto Orozco, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, contra el auto dictado por el mismo tribunal en fecha 06 de agosto de 2003, por cuanto no constaba en autos el instrumento poder que acredita su representación, todo en el juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano José Alberto Pinto Orozco.
Antecedentes del caso
Los abogados Néstor Alvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Marlene Rodríguez de Alvarez, en su condición de apoderados judiciales de C.A. Central Banco Universal, interpusieron en fecha 30 de julio de 2002, demanda de ejecución de hipoteca contra el ciudadano José Alberto Pinto Orozco, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2003, el ciudadano José Alberto Pinto Orozco, debidamente asistido de abogado, se opuso al decreto intimatorio, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2003, en el que además se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria. En fecha 11 de agosto de 2003, el abogado Francisco Miguel Barone Moliero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación cuya admisión fue negada mediante auto dictado por el juzgado a quo el 14 de agosto de 2003, en virtud de que no constaba en autos el instrumento poder que acreditara la representación del mencionado abogado.
En fecha 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de las partes, comience a correr el lapso de cinco días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada, de considerarlo procedente, pueda recurrir de hecho contra la decisión del a quo de fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual se negó oír la apelación ejercida contra la decisión, también del juzgado de la cognición, de fecha 6 de agosto de 2003, (fs. 30 al 51).
En fecha 29 de noviembre de 2005, fue presentado el recurso de hecho por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Área civil, el cual fue recibido por esta alzada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, en el que además se fijó el término para dictar sentencia (f. 52).
De la decisión impugnada.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 14 de agosto de 2003 (f. 25), mediante el cual negó el recurso de apelación en los términos siguientes:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que practique la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho y remítase mediante oficio a la U.R.D.D. Civil, para que sea distribuido entre los juzgados ejecutores comisionados. Se niega la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, por cuanto no consta en autos instrumento Poder que acredite su representación.”.
Alegatos del Recurrente.
Manifestó el recurrente que mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por su representado, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en la que se declaró la extemporaneidad del escrito de oposición presentado en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por C.A. Central Banca Universal contra el ciudadano José Alberto Pinto Orozco, alegando el juez de la causa que no constaba en autos el instrumento poder que acreditaba la representación de su poderdante.
Indicó que si bien es cierto que el abogado Francisco Barone no consignó el instrumento poder que legitimara su actuación para interponer el recurso de apelación, no es menos cierto que el mismo si era apoderado de su patrocinado conforme consta en poder autenticado con anterioridad al ejercicio del recurso de marras.
Señaló que nuestro Máximo Tribunal ha permitido la formalización de los recursos de casación por apoderados que para el momento de presentarlos no acompañan el poder que acredita tal representación, y que no obstante ello se permite presentarlos con posterioridad.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación.
En el caso de autos se trata de un recurso de hecho interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual negó admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2003, por el abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, contra el auto del 06 de agosto de 2003, por considerar que el precitado abogado no tenía acreditado en autos su representación.
Nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 05-567, dictada por la Sala Política Administrativa en fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló lo siguiente:
“…El representante judicial del Fisco Nacional alegó que “el presunto representante de la contribuyente (…) únicamente firma el escrito de interposición del Recurso Jerárquico, sin que conste, ni su identificación ni el carácter con que dice actuar, pues, ni está identificado plenamente en el escrito recursorio, ni posteriormente a la interposición del recurso se produjo probanza alguna que permitiera a la Gerencia Jurídica Tributaria del (…) SENIAT, comprobar que efectivamente el ciudadano en referencia tenía la legitimación para representar a la empresa recurrente”.
Así las cosas, se constata que el Juez a quo en su sentencia advirtió que la oportunidad procesal para manifestar la disconformidad con el poder o representación que se atribuye el apoderado judicial de la contribuyente Uniauto, C.A., era al momento de la admisión del recurso contencioso tributario incoado por esta última, a tenor de lo previsto en el prenombrado artículo 192.
De acuerdo con lo expuesto, considera oportuno esta Sala resaltar que la falta de legitimidad constituye una situación que junto a las demás causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa, por ser dichas causales de orden público. En razón de lo anterior, no debió el a quo fundamentar la improcedencia de la denuncia de la falta de legitimidad en la extemporaneidad de dicha solicitud al haberse presentado con posterioridad a la admisión del recurso.
Vista la denuncia antes mencionada, la Sala estima oportuno advertir que del contenido del expediente judicial, concretamente a los folios 1 al 4 vto., se desprende que si bien el apoderado judicial de la contribuyente presentó el recurso contencioso tributario el día 5 de abril de 1999 sin el respectivo poder que acreditare su representación, también se observa que en fecha 6 del citado mes y año, consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 6 de abril de 1999, inserto bajo el No. 80, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual se evidencia que el abogado Pedro Domingo Pallota Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.211, ostenta el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Uniauto, C.A. (folio 5 y 6 vto. del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que efectivamente el abogado Pedro Domingo Pallota Vásquez, antes identificado, subsanó la omisión en que incurrió al no presentar el escrito del recurso contencioso tributario acompañado del instrumento poder del cual se pudiera desprender la representación que se atribuía. Por lo tanto, se desecha la denuncia de ilegitimidad del apoderado judicial de la empresa contribuyente, hecha valer por el representante del Fisco Nacional y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, en lo que respecta a este punto. Así se decide.”
Establecido lo anterior se observa que en caso que nos ocupa el abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, interpuso en fecha 11 de agosto de 2003, recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2003, aduciendo ser apoderado judicial del ciudadano José Alberto Pinto Orozco. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que riela del folio 26 al 27 de la presente causa instrumento poder conferido por el ciudadano José Alberto Pinto Orozco, al abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, en fecha 29 de noviembre de 2002, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó anotado bajo el N° 26, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el que si bien no constaba a los autos al momento de interponerse el recurso, no obstante fue incorporado con posterioridad, y por tanto para el 11 de agosto de 2003, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación, el abogado Francisco Barone tenía legitimación para actuar válidamente el proceso en nombre y representación del ciudadano José Alberto Pinto Orozco y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora estima que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenar al tribunal a quo que admita el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2003, por el apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2003, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2003, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por C.A. CENTRAL BANCA UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO PINTO OROZCO, debidamente identificados en autos. En consecuencia se ordena admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Miguel Barone Moleiro en fecha 11 de agosto de 2003.
QUEDA ASÍ REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual negó la admisión del recurso apelación interpuesto en fecha 11 agosto de 2003, por el abogado Francisco Miguel Barone, actuando como apoderado judicial de la parte intimada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase copias certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faria.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y libraron las boletas de notificación de las partes conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
|