En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2005-000979.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: LUISA VICTORIA BRAVO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.576.624.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA REYES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.005.

PARTE DEMANDADA: HIERROBECO, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Febrero de 1.972, bajo el No. 52, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, SANDRA CASTILLO ISARZA y DOMINGO JAVIER SALGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.414, 90.331 y 52.182, respectivamente.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 01 de junio de 1982 ingreso a prestar servicios para la demandada siendo ascendida al cargo de gerente de sucursal Barquisimeto el 12 de noviembre de 2003; que percibió un último salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales, comprendido de la siguiente manera: “Sueldo Bs. 1.600.000,00, Artículo 133 LOT H/20% EXC. 400.000,00 se conformaba en salario de eficacia atípica”.

La actora continúa señalando en el libelo que el día 01 de noviembre de 2004 encontrándose en su sitio de trabajo se le durmió la mitad del cuerpo por lo que se le ingreso a un centro hospitalario otorgándole el 2 de noviembre de 2004 un reposo médico por presentar síndrome de depresión, reposo por diez días, sin embargo presentó trastorno de ansiedad generalizada por síndrome de depresión lo que trajo como consecuencias 9 reposos sucesivos desde el 2 de noviembre de 2004 hasta el 14 de junio de 2005, señalando que en virtud de que para la fecha de presentación de la demanda la demandante se encontraba de reposos médico por lo que no ha terminado la relación.

La parte actora demanda diferencia de pago del salario durante el reposo por enfermedad en la cantidad de Bs. 1.540.292,10 y las utilidades legales no percibidas que arrojan la cantidad de Bs. 6.400.000,00.

1.- Procedencia del pago de las utilidades: La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda convino expresamente en el pago reclamado por concepto de utilidades y posteriormente el 17 de noviembre de 2005 (folios 80 y 81) consignó parte del mismo en cheque de gerencia a favor de la trabajadora por Bs.6.000.000,00; así mismo convino en la audiencia de juicio que se le adeudan Bs.400.000,00 por tal concepto; por lo tanto dicho hecho está relevado de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Entonces dado que la demandada convino el concepto demandado por utilidades corresponde ahora resolver lo siguiente la diferencia de sueldo demandada por el pago del salario durante el reposo.

2.- Procedencia del pago por diferencia de salario durante el reposo: La parte actora en el libelo alegó que desde el momento en que se inició el reposo médico (2/11/04) hasta el 30 de abril de 2005 la demandada le canceló Bs. 535.392,00 quincenal, es decir, Bs.35.692,80 diarios, procediendo a cancelar a partir de la primera quincena de mayo de 2005 la suma de Bs.666.667,00 quincenal. En este sentido la parte actora refirió el Artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social que establece que en caso de enfermedad del trabajador que lo incapacite para efectuar el trabajo, se le cancelará una indemnización equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, que en el presente caso equivale a Bs. 44.444,46 diarios.

Entonces la parte actora, manifiesta que como la empresa debía cancelarle la suma de Bs. 666.667,00, tal y como lo hizo para la primera quincena de mayo del 2005, y no Bs. 535.392,00 que fue lo cancelado durante los meses de noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005, lo que arroja una diferencia a favor de la actora de Bs. 8.751,66 diarios, que multiplicados por 176 días (comprendidos del 06 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005) le adeuda un total de Bs. 1.540.292,10.

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que se encuentre obligada a pagar a la actora las presuntas diferencias salariales, toda vez que estando de reposo la trabajadora se encuentra suspendida en su relación de trabajo y en tal sentido sus prestaciones dinerarias constituyen una indemnización equivalente a 2/3 de su salario, más no un salario propiamente dicho, el cual sólo esta condicionado a la prestación efectiva de servicios. Finalmente señaló que la demandada no está obligada a cancelar la diferencia del 33 % del salario no comprendido en la prestación dineraria que cubre el Seguro Social.

En este estado vistas las posiciones de las partes el Juzgador, considera que cuando el empleador pagó las diferencias de sueldo a favor de la trabajadora durante los reposos creó una condición de trabajo beneficiosa para ésta que no puede ser revocada invocando un error de Derecho, porque se trata de un hecho voluntario que no contradice ninguna norma expresa que lo prohíba, que sería la condición para declarar la existencia de dicho error.

A continuación se analizarán los medios probatorios que cursan en autos:

A los folios 10, 11, 12 y 13 riela copia simple del contrato individual de Trabajo suscrito por ambas partes, de tal documental se infiere tal documental al no ser ni impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente se tiene legalmente por reconocida y en el se establece que la trabajadora percibía Bs. 1.000.000,00 mensuales y no Bs. 2.000.000,00 como se indica en el libelo.

Del folio 48 al 55 y del folio 67 al 71 cursan en el expediente copias simples de los distintos certificados de incapacidad otorgados a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tales documentales versan sobre la enfermedad que padece la actora y el consecuente reposo que amerita, hechos que no se encuentran controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 56 al 61 cursan copias fotostáticas de recibos de pago a nombre de la actora, de los cuales la parte demandada consignó en la audiencia de juicio al momento de evacuar la prueba de exhibición algunos en original. De tales documentales se desprende que efectivamente durante los meses indicados por la actora en el libelo se le pagó Bs. 535.392,00 y posteriormente se le pagó Bs. 666.667,00. En virtud de que tales documentales fueron promovidas por ambas partes el Juzgador infiere la voluntad común de hacerlos valer en juicio de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por lo que se les confiere valor a los hechos señalados con antelación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Entonces, del acervo probatorio valorado, el Juez tiene por cierto lo dicho por la actora de que la demandada le adeuda las diferencias dejadas de percibir durante los meses de noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005, entre Bs. 535.000,00 y Bs. 666.600,00. Así se establece.-

La parte actora demandó en el libelo la suma correspondiente a los intereses de mora que se hubieren generando y que se siguieren generando hasta la total cancelación de lo adeudado, sin embargo este Juzgador los niega pues se las partes convinieron en el presente proceso de que se encuentra vigente la relación de trabajo. Así se decide.-

Con respecto a la indexación solicitado este tribunal observa lo siguiente:

1) Se ordena la indización de las diferencias de salarios condenadas a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva.

2) En relación al monto demandado por concepto de utilidad, se ordena indexar la cantidad de Bs. 6.400.000,00 desde la fecha de presentación del libelo hasta la consignación realizada por la demandada, esto es, el 17 de noviembre de 2005 de Bs. 600.000,00 por un lado; y luego le corresponde la indexación por el saldo restante, es decir, Bs.400.000 desde la consignación de la cantidad anterior hasta que se decrete la ejecución en la presente causa.

A los efectos de la cuantificación de la indexación condenada a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, dicha experticia la realizará conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda, y se condena a la demandada a pagar las diferencias de sueldo demandada, conforme se determinó en la parte motiva de este fallo que se da aquí por reproducida más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada.

SEGUNDO: Visto que la demandada convino en el concepto de utilidades se ordena pagar a ésta el saldo pendiente más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada.-

TERCERO: Por el vencimiento total se condena en costas a la demandada.

Dictada en Barquisimeto, el martes 20 de diciembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.



Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo


La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,








JMAC/njav