En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de diciembre del 2005
Años 195° y 146°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSÉ APONTE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.244.357.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ DAZA, CESAR YANEZ y JOSÉ ALEJANDRO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.953, 67.746 y 43.104

PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA REFRILACA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de marzo de 1995, bajo el Nro. 68, Tomo 67-A y FIBRO STEEL, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de enero de 2000, bajo el N° 03, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RODRIGUEZ, SANTIAGO MEDINA y RAFAEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.337, 39.904 y 5.383.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 14 de agosto de 2001 (folios 1 al 2), se admitió el 17 de septiembre de 2001 (folio 4) por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (suprimido).

La presente causa se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estando el asunto en estado de dictar sentencia le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en donde luego de abocamientos por distintos jueces se dictó sentencia definitiva el 28 de junio de 2005 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Luego, en fecha 07 de noviembre de 2005, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido entre los juzgados de juicio del nuevo régimen según lo ordenado en la Resolución No. 2005-000005 del 02 de marzo de 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución de fecha 28 de octubre de 2005 dictada por la Coordinación General de esta Coordinación Judicial, el suscrito juez se abocó y se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles se considerara notificadas a las partes y demás interesados en la presente causa.

El día 05 de diciembre de 2005 comparecieron las partes y presentaron una transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil solicitando que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente.

El Juzgador, para decidir, observa:
LA TRANSACCIÓN LABORAL

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: (folio 158)

(...) “Renunciamos al acto de apelar de la sentencia que corre en autos, por cuánto hemos convenido en llegar a la siguiente transacción la cual pondrá fin al presente procedimiento…, ambas partes hemos convenido en transar el monto de los cálculos señalados en la sentencia, referentes al artículo 108 de la L.O.T., las vacaciones y utilidades, así como su respectiva actualización monetaria en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) en este acto dejamos constancia del pago, realizado por el patrono en cheque N° M11527 00705261 contra la cuenta corriente N° 01140300073000154864, en el Banco del Caribe, a favor del extrabajador, por el monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a fin de cumplir con la sentencias y la diferencia de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) será pagada en un lapso de 30 días continuos a la presente fecha, con lo que se da por terminada la presente causa. (...).

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 07 de diciembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Abog. Lisbel Matos.
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.

Abog. Lisbel Matos.
La Secretaria



JMAC/njav