REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Diciembre del 2005.
Años 195° y 146°
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KP02-L-2005-000723
Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Identificación de las Partes y sus apoderados
PARTE ACTORA: ELEUTERIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.635.374.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALVARO JOSE MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.080.
PARTES DEMANDADAS: FRIGORIFICO SAN JOSE 97 C.A., FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE C.A. Y FRIGORÍFICO SAN JOSE DEL ESTE C.A.
APODERADA DE FRIGORIFICO SAN JOSE 97 C.A. SANDRA GOMEZ, IPSA Nro. 92.287.
ABOGADA APODERADA DE LA MANSIÓN DEL ESTE C.A. ARANELLAÑEZ, IPSA Nro. 108.731.
ABOGADA APODERADA DE FRIGORÍFICO SAN JOSE DEL ESTE C.A. IVON LUCENA, IPSA Nro. 108.730
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la mediación realizada en fecha, 09 de Diciembre del 2005 en el presente juicio intentado por el ciudadano Eleuterio Hernández, titular de la cedula de identidad 4.635.374 contra las empresas identificadas anteriormente, y que corre inserta a los folios 228 al 239, en el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo decidieron suscribir arreglo a los fines de dar por concluido este juicio, a través del cual el ex trabajador conjuntamente con su apoderado recibió la cantidad de Bs. 17.000.000,00 distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de 11.000.000 de bolívares en cheque de Gerencia numero: 00384583 del banco plaza a favor de Eleuterio Hernández y la cantidad de 6.000.000,00 de bolívares en dinero en efectivo y de curso legal, manifestando que con la referida conciliación nada tiene que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto derivado por la relación laboral, por cuanto de existir una diferencia por error de calculo o de interpretación se encuentra subsanada totalmente puesto que los montos ofrecidos y aceptados, plenamente acordados por las partes.
Ahora bien, siendo que las partes solicitaron al Tribunal se sirva homologar la presente conciliación, con todos los pronunciamientos de Ley, por ello y de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con sus artículos 9 y 10 de su reglamento; articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa del Código Civil en su articulo 1.713 y los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil se le imparte su HOMOLOGACION, y se da por concluido el presente procedimiento.
Por vía de consecuencia, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de origen mediante oficios, una vez vencido el lapso correspondiente.
No hay condenatoria en costas dadas las resultas finales del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de Diciembre del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 13-12-2.005, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
RJMA/LPM/jrm
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