REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

No. DE EXPEDIENTE: KP02-S-2005-9226

PARTE DEMANDANTE: EDUL SEGUNDO DAZA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.811.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARYOLUY URRIETA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.272.

PARTE DEMANDADA: SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.291

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Hoy, 02 de diciembre de 2.005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y estando presentes ambas partes, por la parte demandante el ciudadano EDUL SEGUNDO DAZA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.811, asistido en este acto por la abogada MARYOLUY URRIETA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.272. y por la parte demandada, SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. el apoderado judicial abogado MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARISPE, IPSA Nº 53.291, representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, quedando inserto bajo el No. 28 Tomo 96, de fecha 28 de Octubre de 2005 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien presentó poder original y copia para su certificación, y la ciudadana ELICIA M. ALMARIO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.141.470, en su carácter de Jefe de Personal. Ambas partes de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceSo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconocemos la relación laboral del reclamante, Salario Básico y Salarios Promedios, Cargo, Tiempo de Servicio, la fecha de ingreso y de egreso y conviene en que el despido realizado fue injustificado y con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, persiste en el despido y de conformidad con el artículo 126 ejusdem, en este acto ofrece en pago a la parte trabajadora, la liquidación de Prestaciones Sociales incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125, así como los salarios caídos hasta el día 05 de diciembre del presente año, por lo que presenta el trabajador dos cheques de gerencia a su favor, librados contra el Banco Provincial Nros. 00097711 y 00097723, respectivamente.
 El primero por un monto de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.470.408,85), que incluye la liquidación de sus prestaciones sociales donde se incluyen 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso, 150 días de indemnización por despido injustificado, las prestaciones sociales abonadas en cuenta, 19 días de abono por preaviso omitido, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades del ejercicio 2.004 y 2.005 entre otros conceptos y como deducción los préstamos con garantía de prestaciones, que el trabajador realizó a la compañía.

 El segundo cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.317.416,40), que representan 50 días de salarios caídos correspondientes a los días transcurridos desde el 13 de octubre de 2.005 fecha de notificación al patrono de la presente causa hasta el día 05 de diciembre del presente año fecha en que estaba pautada la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Ambas Partes manifiestan, que con éstos pagos, la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: En este estado el trabajador manifiesta estar de acuerdo con los conceptos y las cantidades que cancela la parte patronal y recibe los cheques de gerencia anteriormente descritos, a su entera y cabal satisfacción

CUARTO: Las partes solicitan al Tribunal Homologue el Acuerdo de las partes.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Los Presentes