REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de diciembre de 2005
Años 195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-00763

PARTE ACTORA: Julie Anabel torres Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.446.404.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY ELENA UGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 31.952.

PARTE DEMANDADA: MOSERRATT CENTRO DE ESTETICA & SPA C.A.

ABOGADO APODERADO: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s . 53.414 y 90.331 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 01 de diciembre de 2005 siendo las nueve y de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la reanudación de la presente causa, se celebra prolongación de la Audiencia Preliminar y comparece por la parte actora la abogada SARAY ELENA UGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.952, apoderada judicial de la ciudadana Julie Anabel Torres Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.446.404 y por la parte demandada MOSERRATT CENTRO DE ESTETICA & SPA C.A., la abogada apoderada SANDRA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.331, dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconozco la relación laboral de la reclamante, la fecha de ingreso y de egreso, sin embargo, desconozco el concepto demandado por preaviso, por cuanto no lo laboró, así mimo, alego que existen pagos realizados a la reclamante por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En razón de ello, difiero respecto de los cálculos presentando utilizados, presentando en este acto los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora los cuales arrojan la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), cantidad que de ser aceptadas por la apoderada judicial de la actor, se ofrece pagar de la siguiente manera:
 DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) el día 05 de diciembre de 2005.
 DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) el día 19 de diciembre de 2005.
 DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) el día 13 de enero de 2006.
 DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) el día 27 de enero de 2006.

SEGUNDO: La apoderada judicial de la accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada, reconozco la existencia de pagos realizados por la empresa por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que acepto el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), lo cual incluye todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos y días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y honoraros profesionales, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en alguno de los pagos antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de pago de la última de las cuotas estipuladas por parte de la trabajadora o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Los Presentes