REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-00234
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.300.093 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 42.953
PARTE DEMANDADA: FELIX TRAVIESO Y MARIBEL TRAVIESO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Febrero de 2005, por demanda que incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.300.093 y de este domicilio, asistido por el ciudadano ANTONIO COLMENARES DAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.953, en contra los ciudadanos FELIX TRAVIESO Y MARIBEL TRAVIESO por cobro de prestaciones.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2005 se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto en fecha 22 de Febrero de 2005, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 09:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.
Al folio 13 del expediente, cursa constancia de fecha 09 de Junio de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, de la notificación de la empresa accionada, practicada por el Alguacil GABRIEL MORENO, encargado de realizar la misma.
SOBRE LA DEMANDA
El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios el 09 de Octubre de 1993 hasta el 31 de Enero de 2005, desempeñándose el demandante como CHOFER. Asimismo, manifiesta que devengó un último salario diario de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 36.000,00).
Por las anteriores razones es por lo que demanda a los ciudadanos FELIX TRAVIESO Y MARIBEL TRAVIESO para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.34.939.259,51), por los siguientes conceptos:
-Antigüedad: La suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA (Bs. 8.336.340,00)
-Indemnización de Antigüedad: La Suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL (5.400.000,00)
- Indemnización Preaviso (Art. 125 LOT): La Suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 2.160.000,00)
- Vacaciones Vencidas (Art. 219 LOT): La Suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL (Bs. 7.812.000,00)
- Bono Vacacional (Art. 223): La suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 135.000,00)
- Utilidades Art. 174 y 175: La suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 5.940.000,00)
- Utilidades Fraccionadas: La suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 135.000,00)
- Intereses Prestaciones: La suma de CINCO MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CON QUINCE CENTIMOS (Bs.5.020.919, 51)
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de Junio de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora el ciudadano FRANCISCO JOSE CARDENAS ya identificado, debidamente asistido en este acto por el Abg. Antonio Colmenarez Daza inscrito en el IPSA Nro 42.953, no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 09-10-1993 hasta el 31-10-2005, es decir, por el período de once años tres meses y veintidós días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde de manera integra los conceptos discriminados ut supra, alcanzando los conceptos demandados, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.34.939.259,51)
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.300.093 y de este domicilio, asistido por el ciudadano ANTONIO COLMENARES DAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.953, en contra de los ciudadanos FELIX TRAVIESO Y MARIBEL TRAVIESO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos FELIX TRAVIESO Y MARIBEL TRAVIESO, a pagar al reclamante FRANCISCO JOSE CARDENAS, antes identificada, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.34.939.259,51)
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.34.939.259,51); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 22 de Febrero de 2005, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso.
SEXTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará transcurrir a partir de que conste en autos la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Primero (01) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Abg. Ana Sonia Sánchez
Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
|