REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000552
PARTE ACTORA: DARWIN PALACIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.398.661.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN NICOLAS GARCÍA PADILLA y MIGUEL ANTONIO VIÑA, IPSA Nros. 69.076 y 38.474 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AGRICOLAS, C.A. (SERAVICA) (POLLOS LA CARIDAD)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, IPSA Nro. 53.150.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 01 de Noviembre de 2005, siendo las dos de la diez y quince (10:15 p.m.), comparece por la parte actora el abogado RAMÓN NICOLAS GARCÍA, IPSA Nro. 69.076 apoderado judicial del ciudadano DARWIN PALACIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.398.661 quien se encuentra presente y por la parte demandada SERVICIOS AGRICOLAS, C.A. (SERAVICA) (POLLOS LA CARIDAD), el abogado JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, IPSA Nro. 53.150, apoderado judicial, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:. Quienes de manera conjunta exponen: Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre el demandante (trabajador) y la demandada (patrono) con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones 560 y 563 ejusdem, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal, ambas partes acuerdan transar sus conflictos según los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el demandante laboró para SERAVICA desde el 22 de marzo de 2002 hasta el día 27 de octubre de 2003, desempeñándose al final de su relación laboral con el cargo de “Vendedor” rutero, teniendo a su cargo la conducción de un vehículo de carga para la venta de pollos beneficiados. 2) Que durante el transcurso de la jornada laboral del día 21 de marzo de 2003 a las 11:30 a.m. aproximadamente, en el sector Las Playitas, vía Duaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el extrabajador demandante se encontraba realizando funciones de trabajo como vendedor rutero en compañía del ciudadano Ramón Escalona Torres, cuando fue objeto de un robo a mano armada por parte de tres (3) sujetos desconocidos, quienes le despojaron del camión que conducía, siendo colocado junto con el precitado ciudadano y un cliente que también fue sometido por los mencionados antisociales, en la cava de refrigeración del camión ubicada en su parte posterior. Luego, al no poder encender el camión, uno de los asaltantes sacó al demandante de la cava para que pusiera en funcionamiento el vehículo, luego de lo cual fue colocado nuevamente en la cava, recibiendo en ese momento un fuerte golpe en la nuca impartido con la cacha de una de las armas utilizadas en el robo. Una vez en movimiento, los tres ocupantes de la cava saltaron desde su interior al percatarse que sus puertas estaban entreabiertas. El demandante, al caer en la carretera, quedó inconsciente sobre el pavimento. 3) Que con ocasión a los hechos descritos en el numero 2), el extrabajador sufre de anosmia (pérdida total del sentido del olfato) y ageusia (pérdida total del sentido del gusto). 4) Que el último salario diario promedio devengado por el extrabajador demandante fue la cantidad de once mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 11.349,73).
SEGUNDO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, surge responsabilidad objetiva o por riesgo profesional imputable a la parte demandada, pero se excluye cualquier responsabilidad subjetiva derivada del derecho común, pues las partes reconocen que en ningún momento anterior o posterior al hecho descrito en el punto PRIMERO de esta transacción la empresa demandada incumplió con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
TERCERO: Las partes manifiestan expresamente que el hecho mencionado en el punto PRIMERO de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas y, en consecuencia, nada tiene el demandante que pedir por responsabilidad extracontractual por dolo o culpa de la parte demandada, renunciando expresa y categóricamente a cualquier reclamación eventual en este sentido.
CUARTO: Ambas partes reconocen y aceptan que no obstante adolecer el patrono de ninguna responsabilidad subjetiva en el hecho descrito en el punto PRIMERO, en el entendido que el demandante no se encuentra inactivo ni improductivo en sus capacidades profesionales, la empresa demandada debe pagar los daños materiales tarifados legalmente y previstos en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la LOPCYMAT de fecha 2 de julio de 1986, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
QUINTO: La demandada declara que acepta pagar el daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del evento dañoso determinado en el punto PRIMERO de esta acta, en los términos y extensión señalados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tomando en consideración la posibilidad de que se genere la obligación de indemnizar el daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva. Las partes en este punto tienen en cuenta especialmente la sentencia de la citada Sala, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso José Francisco Tesorero /Hilados Flexilón), reiterada en decisiones recientes. La suma de dinero correspondiente a este aspecto controvertido queda contenida en el punto SEXTO de este instrumento.
SEXTO: La empresa demandada ofrece pagar en este acto al extrabajador demandante las siguientes sumas de dinero con ocasión del hecho dañoso descrito en el apartado 2) del punto PRIMERO de este documento: a) De conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la LOPCYMAT, la suma de doce millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.427.962,74), equivalente a tres (3) años de sueldo o mil noventa y cinco (1095) días de salario; b) La suma de veintisiete millones quinientos setenta y dos mil treinta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 27.572.037,26) por concepto de daño moral, en los términos de la jurisprudencia señalada en el punto CUATRO de la presente transacción. La sumatoria de los conceptos anteriormente descritos es la cantidad de cuarenta millones de bolívares exactos (Bs. 40.000.000,00), contenidos en un cheque del Banco Mercantil (Banco Universal) C.A. identificado con el número 40149088, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, librado contra la cuenta de la empresa SERAVICA, demandada en este juicio.
SEPTIMO: La Falta de provisión de fondo del cheque de la empresa demandada, identificado en el numeral sexto, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.
OCTAVO: El ex trabajador demandante, asistido debidamente por sus representantes judiciales y libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio declara que ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios y, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de forma expresa y categórica de los siguientes conceptos: a) las acciones contenidas en la demanda que dio inicio a la presente causa, b) de este procedimiento y, c) de toda acción laboral, civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que se relacione directa o indirectamente con la empresa demandada con ocasión a la relación laboral habida entre las partes y a los hechos descritos en el punto PRIMERO de este documento. En consecuencia, el ex trabajador demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como con el supuesto accidente laboral por cuya supuesta causa sufre de las patologías que lo aquejan, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de SERAVICA, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la apartado PRIMERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados a, las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con la empresa demandada.
NOVENO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, el demandante manifiesta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción el cheque descrito en el punto SEXTO de este escrito, declarando que SERVICIOS AVÍCOLAS C.A. (SERAVICA) no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a ésta en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO de esta acta, otorgando a la empresa un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción.
DECIMO: El demandante conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto, que SERVICIOS AVÍCOLAS C.A. (SERAVICA), sus sucursales, y todas sus compañías subsidiarias y/o filiales, así como sus accionistas, han dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada unas de las normas relativas a la Higiene y Seguridad Industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Normas COVENIN, así como a cualquier otra que regule la materia de su actividad comercial, de producción y comercialización avícola, razón por la cual el demandante declara que es imposible que exista accidente de trabajo en los términos contenidos en sus pretensiones, e igualmente declara formalmente su voluntad de eximir de cualquier responsabilidad civil, laboral o penal a la empresa, así como a sus trabajadores, propietarios, gerentes, socios y directores y declara ante el Tribunal, su voluntad de renunciar al derecho de intentar cualquier acción administrativa, civil o penal en su contra.
DÉCIMO PRIMERO: Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.
Dada, sellada y firmada por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1) día del mes de diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Emítase copias a las partes. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.-
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Las Partes Demandante La Parte Demandada
|