DEMANDANTES: PEDRO PABLO MALDONADO CARRILLO

ABOGADO: JOSE PEREZ IBARRA

DEMANDADO: DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA, C.A.

ABOGADA: ZULIA GONZALEZ MARMOL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 51.062

Por escrito de fecha 18 de Octubre de 2005, la Abogada ZULIA GONZALEZ MÁRMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.362.956, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 48.971, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N° 87, Tomo 892-A, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, Opuso Cuestiones Previas, las cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley. Dice que el actor alega en su demanda, una supuesta diferencia entre la cabida real y la cabida declarada, y muy especialmente alega, que vendió el resto de su propiedad Al ciudadano FRANCISCO MAYA, el cual identificó, en fecha 10 de Octubre de 1969, mediante instrumento registrado bajo el N° 9, folio 25 del Protocolo Primero, Tomo 14, ente la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alega que el artículo 1500 del Código Civil, establece que “la acción para reclamar todo lo relacionado con la cabida, como lo pretende el actor con la acción incoada, debe intentarse dentro de un (1) año a contar desde la celebración del contrato so pena de perdida de los derechos respectivos”. Dice que desde el día 10 de Octubre de 1969, fecha de celebración del contrato de compra venta, hasta la presente fecha, han transcurrido 36 años, tiempo suficiente para que haya operado la caducidad de la acción, y así pide que se declare.
SEGUNDO: Promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, para lo cual citó Sentencia Nro. 00885 del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de Junio de 2.002, con Ponencia del Magistrado HADEL (sic) MOSTAZA PAOLINI, en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, Expediente No. 0002. Dice que en el presente caso, se esta en presencia de la existencia de una disposición legal que imposibilita el ejercicio de la acción propuesta. Alega que el actor en su libelo interpone demanda de MERA DECLARACIÓN DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD ORIGINARIO Y NO ENAJENADO, lo cual se evidencia del punto siete (7) folio 22, el cual dice “...esta probado que existe una diferencia de cabida que nunca vendí y que sigue siendo mía y que amerita rescate vía judicial, para que se me restituya la integridad de mi patrimonio, aparte de indemnizarme por todo cuanto he perdido como consecuencia de no haber podido usar, gozar ni disponer de mi propiedad raíz incluyendo la privación de la utilidad, ex artículo 1.275 del C.C....” (negrillas promovente). Citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Continua diciendo que no basta la mera declaración de la existencia del supuesto derecho de propiedad que alega para satisfacer su interés, sino que peticiona se determine su valor, y que se le restituya la integridad de su patrimonio, es decir su posesión y que se declare la nulidad del gravamen hipotecario. Dice que el actor no puede obtener la satisfacción completa de su interés, por cuanto lo peticionado es objeto de una acción diferente, como lo es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Rechaza que el actor sea propietario del derecho de propiedad, por cuanto vendió todos su derechos de propiedad y posesión tal como él mismo lo confiesa.

En la oportunidad de dar Contestación a las Cuestiones Previas Opuestas, la parte Actora, a través de su representación, lo hizo en los siguientes términos:
Por un punto previo, alega lo siguiente:
“...en relación a las actuaciones de la Abogada ZULIA GONZALEZ MÁRMOL, primero como DEFENSORA AD-LITEM de DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FÁTIMA, C.A., en fecha 26 de Septiembre de 2005, y luego como Apoderada del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en fecha 18 de Octubre de 2005, es decir, obrando en defensa de los demandados de autos, en forma separada y por vehículo jurídicos distintos, que existe una incorrespondencia y una inadecuada manera de excepcionarse, tratándose el presente caso de un litis consorcio pasivo. ...no se entiende porque defensas tan abstractas como las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del C.P.C., sólo fueron opuestas a favor del Banco accionado, y en cambio no se hicieron valer a favor de la co-demandada DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA, C.A., repito, sin que en modo alguno se esté aceptando que sean ni remotamente viables tales defensas”.
Dice que por otra parte, como la Defensora no actúa a nombre del LITIS CONSORCIO PASIVO sino en nombre y representación de cada DEFENDIDO, uno de los cuales tuvo a bien instituirla como su mandataria privada, no puede decirse entonces que los actos de defensa que haya efectuado a favor de uno de los litis consortes pasivos, aprovechen al otro litis consorte. Agrega que la representación que ejerce la mencionada Defensora, no es la de una pluralidad de demandados, sino de cada demandado particularmente considerado; el que cada litis consorte forme parte de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos no significa que la Defensora judicial configure una relación plural ni colectiva, añade que de hecho y de derecho cada litis consorte es un sujeto procesal diferente, aún en los casos de relaciones jurídicas litigiosas uniformes y cuando el litis consorcio sea por cualquier causa. Esgrime que cuando la Defensora contestó al fondo de la demanda, sitúo la litis en un momento procesal específico LA CONTESTACIÓN AL FONDO, renunciando hacer uso de cuestiones previas; por lo que, cuando la Defensora actuando en representación de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., opone cuestiones previas, comete un error procesal, porque ella misma colocó la litis en el estado de contestación al fondo de la demanda, haciendo precluir la oportunidad para oponer cuestiones previas “por dicha razón existe en autos UNA SOLA CONTESTACIÓN AL FONDO, que para la fortuna del banco, a el también le aprovecha por efecto del artículo 148 del C.P.C”. Agrega que la causa esta entonces en la etapa de promoción de pruebas.
Dice, que para no arriesgar sus derechos en juicio, para el caso de que el Tribunal desestimara los alegatos que anteceden, procede a obrar conforme lo exige el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
a) Con relación a la Primera Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del C.P.C., es decir, la Caducidad de la acción, manifestó que la contradice en toda forma de derecho y solicitó que se deseche dicha defensa, por las siguientes razones: a.1) La Apoderada Judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en juicio, quien antes había sido su DEFENSORA AD-LITEM, confunde la acción ejercida por él, con la acción especifica del artículo 1500 del Código Civil, incurriendo en lo que la doctrina llama FALSO SUPUESTO, pues la acción a la cual alude la citada norma legal, está referida al pedimento de aumento de precio que corresponde al vendedor y la que le corresponde al comprador para la disminución del precio o la resolución del contrato de venta de un inmueble, lo cual no es el tuétano ni la causa petendi de la presente pretensión. a.2) Se olvido EL BANCO, si es que su actuación a la que se hace contradicción tiene alguna relevancia, que así como existe la acción del artículo 1500 del C.C., que no es la ejercida por mí, así también existe en el artículo 16 del C.P.C., la acción de certeza, denominada de manera multivoca, Demanda de Mera Declaración, Mero Declarativa, Mero Declarativa de Certeza de Derecho, etc, etc, por lo que es una acción distinta a la establecida en al artículo 1500 del C.C., repito, otro extravío más que impregna a la actuación del 18-10-2005. a.3) Desde la sentencia del 15 de Diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch, la Sala de Casación Civil, ha establecido: “...el objeto de dichas acciones está limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho...” Omissis, por lo cual no es su fin otro que crear un titulo jurídico, y su causa petendi es diversa a la de las demás acciones. a.4) Dice que le haría mucho bien intelectual al Banco, por intermedio de sus operarios, darle repaso a la Exposición de motivos del C.P.C., presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de Noviembre de 1975, pues allí se aclara el propósito, alcance y significado de los límites impuestos a las acciones Mero declarativas, que no debe confundirse con las acciones de condena ni las que generan efectos procesales distintos a la simple producción del titulo, para luego, con titulo en mano, ejercer las acciones posteriores que buscan satisfacer un interés jurídico y material preciso y especifico de condena. (Vide además: Sentencia Nro. RC-00909 de la Sala de Casación Civil del 19 de Agosto de 2004, en el expediente Nro. 02182. (a.5) Cuando el co-demandado Banco, pretende hacer ver que poseo yo otras vías judiciales para la satisfacción de mi interés jurídico, que harían inadmisible esta acción, incurre en lo que los tratadistas llaman CONTRADICTIO IN TERMINIS, pues no se concibe que se alegue la caducidad por un lado, y por el otro, que se cuenta con acciones idóneas diferentes a la ejercida, que harían inadmisible ejercer la presente acción
b) Respecto a la cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición legal de admitirse la acción propuesta, en este acto manifiesto que la contradigo en toda forma de derecho y solicito de la iurisdicente deseche dicha defensa, por las siguientes razones: Único: La oposición de la presente cuestión Previa contradice a la anterior, así, sí caduco la acción, al decir del Banco, es porque la acción existe o existió, pues la doctrina que han consultado sus asesores, de la procesalistica, sugiere que la caducidad repugna la acumulación con la prohibición legal de admitirse la acción. Es más, en el supuesto negado que la acción estuviere caduca, ello no la haría prohibitiva, o imposible de ejercerse, pues sería diferido su planteamiento de extemporaneidad para después de incoada, en la oportunidad de la defensa, si se hiciere uso de ella. Si la Ley prohibiese acciones como la de autos, entonces no existiría el artículo 16 del C.P.C., o el mismo habría sido anulado o inaplicado, o declarado inconstitucional, etc. nada de eso consta, el artículo 16 del C.P.C. está vigentísimo y desconocer ese hecho jurídico, es algo así como ignorar lo que se presume conocido. Por todo lo cual solicita se tenga a la cuestión previa contradicha, como un atrevido intento por confundir a la iurisdicente.

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de resolver la cuestión incidental planteada, se estima necesario realizar un pronunciamiento previo respecto a los escritos presentados por la parte accionante de autos quien actúa asistido de abogado, con ocasión al auto proferido por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2005, el cual tuvo como objetivo dar respuesta al ciudadano LUIS OJEDA GUTIERREZ, representante de la sociedad de comercio DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA C.A., en fecha 17 de octubre mismo año, respecto a situaciones bien puntuales planteadas en el escrito presentado, muy particularmente a la solicitud de reposición; y, respecto a que si se consideraba válida la contestación realizada por la Defensora Ad- Litem antes del avocamiento de la Jueza Suplente Especial. Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que el ACCIONANTE de autos, realiza una defensa expresa clara e inequívoca de la parte Co-demandada de autos DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FÁTIMA C.A., cuando esgrime entre otras cosas las siguientes:
“ Tras revisarse las actas del expediente de autos, habiéndose negado la reposición al estado en que dejó de ejercerse ‘’eficientemente’la defensa del demandado, como LO MANDA LA SENTENCIA OBLIGATORIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, QUE DEJÓ DE APLICARSE AL CASO SUB EXAMINE, siendo además que la propia codemandada DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA, C.A., principal interesada en su defensa PIDIÓ LA REPOSICISIÓN, siendo que es ostensible lo mecanizada, breve, infundada y automática que fue la contestación de demanda realizada el ….Pero es que la Sala Constitucional no discrimina si la deficiente defensa es o no imputable al defensor. El asunto….es la defensa en si. ¿ Y quien si no la propia DEFENDIDA para saber si se le defendió bien o no? ¿ No tiene importancia que la propia defendida haya cuestionado la referida contestación y haya solicitado la reposición independientemente de su ampliación de contestación?....Motivos mas que suficientes para disentir en Derecho del auto del 3 de noviembre de 2005, el cual por cierto incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado…”
El texto habla por si solo; unido a ello, Observamos que la representación de la codemanda a la cual se refiere el auto cuestionado por la parte actora, nada dijo, tampoco apeló de su contenido, esto es, lo acató mansamente; por lo que nos preguntamos ¿entonces a que juega la parte Actora, debemos entender que se trata de un solo concierto de voluntades donde el único demandado es el Banco?
En la otra parte de su escrito, se observa un trato desconsiderado, irónico, atrevido, y agresivo para el Tribunal, conducta esta hasta ahora desconocida en el Abogado José Pérez Ibarra, autor de las líneas que obligan al comentario previo; no obstante, por el respeto que se le debe al órgano del Estado que represento, así como a mi persona, obliga a llamarle la atención, en el sentido de que debe abstenerse en lo sucesivo de asumir tal comportamiento, pues estaría obligándome a tomar decisiones que mas luego se lamentarían; por otra parte permítome informarle, que sólo recibo órdenes de mis superiores inmediatos en la medida de que ellas no contradigan el orden constitucional establecido conforme al dispositivo 25 constitucional; por lo que, cualquier diferencia que pueda tener respecto a las decisiones que por mi conducto se dicten debe hacer uso de los recursos que la ley le consagra, para la búsqueda de una opinión distinta o que le resulte favorable a sus intereses si fuere el caso, mas lo que no puede aceptarse, es el verbo agresivo, irónico y descalificador empleado en contra tanto de este Tribunal como respecto a sus adversarios en la causa tal como ocurrió en el caso de la Defensora Ad-litem cuando asumió la representación de uno de los codemandados por haberle éste conferido poder para que actuara en su nombre y representación; y nos referimos a uno de los codemandados, por cuanto respecto a la codemandada DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA C.A., como bien lo expusimos, es defendida abiertamente por la parte accionante, desde su primer escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas. Tal conducta repugna, máxime cuando los abogados por mandato constitucional forman parte del sistema de justicia lo que los obliga a ser cooperadores inmediatos de los jueces en el ejercicio de su de su ministerio respecto a las causas que constituyan su interés, entiéndase las del abogado litigante; esto indica, que no es el cúmulo de información lo que hace respetable al abogado, sino su ética, sus principios, el respeto, la dignidad y la sabiduría suficiente para administrar y manejar la información que posea, la cual por si sola, repito nunca, nunca es sabiduría; y, es sabio, quien logra el respeto y la consideración por sus valores, por su principios, por su humildad, y no por su arrogancia, prepotencia y pretensión de humillar a su oponente. Por si fuera poco también descarga su agresión contra las actuaciones del Tribunal las que cuestiona infundadamente hasta llegar el colmo de impartirle órdenes respecto a su actuación, conducta que muy difícilmente puede esta Juzgadora obviar en aras de mantener su propio respeto y credibilidad en sus actuaciones.
Expuestas como fueron las consideraciones anteriores, se procede a resolver sobre la incidencia previa en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: Preocupa a la parte actora, y es la causa de su alteración anímica, las actuaciones de la Defensora de Oficio de los codemandados, tal es el hecho de que produjera dos actuaciones procesales de defensa distintos y en oportunidades distintas para sus defendidos; la primera, con relación a uno de los codemandados DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA C.A., donde contesta de manera genérica, pero que argumenta además, que no obstante de ponerse en contacto con su defendida, no le fueron suministrados elementos e información para realizar una mejor defensa, hecho éste que corrobora la propia representación legal de la referida empresa en el escrito donde complementa la contestación genérica realizada. En el mismo escrito de contestación la mencionada Defensora de Oficio, comunica al Tribunal hacer uso del derecho a contestar con propiedad respecto al otro codemandado que lo fue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA con quien mantenía conversaciones para realizar una buena defensa, actuación procesal que realiza encontrándose dentro del lapso conferido por la ley, ya no como su defensora de oficio sino como su apoderada, y en este sentido, en el primer caso contestó al fondo de la demanda, y en el segundo opuso cuestiones previas
Interesa determinar por ser punto controvertido, si la contestación al fondo de la causa abraza al segundo codemandado y si la dicha contestación al fondo del primer litis consorte en consecuencia, hizo precluir al segundo litis consorte, el plazo, para que opusiera cuestiones previas. En este sentido esgrime la parte actora asistida de abogado haberse violentado el orden público procesal, en lo que respecta a la preclusión de los actos, el orden en que deben ser opuestas las defensas, la coherencia, darle disciplina al juicio para que iguales derechos sean igualmente valorados, en este orden de ideas citó doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Dice en otro aparte lo siguiente: “ …como la Defensora no actúa a nombre del LITIS CONSORCIO PASIVO sino en nombre y representación de cada DEFENDIDO, uno de los cuales tuvo a bien instituirla como mandataria privada, entonces no se puede decir que los actos de defensa que haya efectuado la DEFENSORA, a favor de uno de los litis consortes pasivos, aprovechen al otro litis consorte. La representación judicial que ejerce el DEFENSOR AD-LITEM no es una pluralidad de demandados, sino de cada demandado particularmente considerado. El que cada litisconsorte forme parte de una relación sustancial, o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, no significa que La Defensoría Judicial configure una representación plural ni colectiva, o se designe a la persona del abogado defensor, para que represente a un sujeto múltiple. De hecho y de derecho cada litis consortes es un sujeto procesal diferente aun en ellos casos de relaciones jurídicas litigiosas uniformes y cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier causa.”
No duda quien aquí decide, que en el caso de marras nos encontramos frente a un litis consorcio necesario, y como bien lo apunta y reafirma la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, frente a la parte contraria se consideran como litigantes distintos, de manera que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás; no obstante, en el caso de litisconsorcios necesarios por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 eiusdem los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, y es aquí donde debió detenerse la parte actora, pues en el caso que nos ocupa no nos encontramos frente a un litis consorte necesario CONTUMAZ, muy por el contrario, cuando el codemandado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., decidió a través de su apoderada, antes su defensora de oficio, venir a juicio y ejercer su derecho a la defensa lo hizo dentro del término legal, toda vez que el lapso de emplazamiento no había precluído, por lo que resulta perfectamente viable la defensa realizada por cuanto no fue contumaz ni dejó precluir ningún término en su contra, únicos supuestos en los cuales conforme a la normativa citada del artículo 148 eiusdem, lo hacía proclive de percibir los efectos de los actos realizados por el otro litis consorte; en virtud de lo cual, SE TIENEN COMO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS del mencionado codemandado, pues lo contrario sería dejarlo en la mas absoluta indefensión. Lo expresado, es del conocimiento de la parte Actora tal como lo dejamos explanado en el párrafo trascrito de su contestación a las cuestiones previas cuando ratificó que la Defensora, actuó individualmente frente a cada defendido; por manera que no podía pretender que el efecto de los actos respecto al litis consorte DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA, C.A., debía trasladarse al otro litis consorte BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, sin que hubiese operado respecto a éste último para quien opuso defensas previas, los supuestos contemplados en la normativa citada y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Declarada la validez de las Cuestiones Previas opuestas, y contestadas debidamente como fueron por la parte Actora, procedemos seguidamente a resolver sobre la procedencia o no de las mismas; en este sentido comenzamos por resolver la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del código de rito, referida a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y decimos con el Actor, que el objeto de la pretensión es la declaración de un derecho de propiedad sobre una porción de terreno, que reclama para sí, pues no ha dispuesto de él por ningún acto jurídico válido de trasmisión de la propiedad, mas no lo posee, aduciendo como causa un error, en la elaboración de uno de los documentos a través de los cuales se produjo la enajenación de una extensión de la cual formaba parte la extensión cuya declaración pide y pretende se le reconozca; LA ACCIÓN ES DE MERO DECLARACIÓN, y si entendemos, que la Caducidad es la muerte o extinción de un derecho por el transcurso que la ley o los particulares fijan para su ejercicio, observamos en el caso sub-lite, que la ley no contempla en ningún caso, que existan plazos de caducidad para el ejercicio de una acción donde se pretenda la declaración de un derecho; dicho razonamiento es mas que suficiente para afirmar la improcedencia de la cuestión previa opuesta; empero, como la parte alegante de la misma la refirió a lo dispuesto al artículo 1500 del Código Civil, le observamos que la acción incoada no guarda relación con lo dispuesto en la normativa citada por la representación del codemandado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en ninguno de los supuestos que contempla la norma, por lo que, la Cuestiona Previa de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN NO PUEDE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la Cuestión Previa respecto a la prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta, observamos que la fundamenta la representación del codemandado co-demandado en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; lo señalado en manera alguna se refiere a que la ley prohíba la acción, toda vez que la inadmisibilidad puede resultar de una sentencia definitiva producto de un debate probatorio idóneo, es mas, es del criterio esta de Sentenciadora, que en todo caso la conclusión de inadmisibilidad debe ser el resultado de un debate probatorio, a menos que resulte por demás evidente que la pretensión antes que la acción, sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o cuando permita la ley su admisión sólo por determinadas y específicas causales, como las establecidas por ejemplo para el caso de la figura del divorcio por vía contenciosa, y desde luego, que el caso ventilado en esta instancia, no contraría el orden público ni a las buenas costumbres, ni tampoco está incursa en causales específicas que impidan su tratamiento procesal y procedimental, por manera que, no encuentra lugar en los argumentos y razones esgrimidos por la parte demandada, toda vez que el planteamiento medular es un problema de fondo, a debatirse para decidirse al fondo, sin que sea posible impedirle la entrada in límine por esta vía incidental; razón por la cual, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente y ASI SE DECLARA.
Definidas como fueron las cuestiones previas en comento, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda para el codemandado oponente de las mismas tendrá lugar, dentro de los cinco días siguientes a aquel en se haya oído la apelación en un solo efecto si es que la hubiere, lapso que en todo caso deberá dejarse transcurrir en su totalidad; en el entendido también, de que se tiene por presentada la contestación al fondo de la demanda realizada por DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA CA., y que el lapso probatorio como es de derecho, quedará abierto una vez precluya para el litis consorte oponente de la cuestión previa el término para la contestación al fondo de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el co-demandado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a través de su Apoderado Judicial, Abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, identificada en autos.
Se condena en costas a la parte Codemandada BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., oponente de las Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


Expediente. N° 51.062
RMV/Labr.